Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 150/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100193
Núm. Ecli: ES:APAV:2014:193
Núm. Roj: SAP AV 193/2014
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00115/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102289
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2014
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: Artemio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA CRUCES
Abogado/a: D/Dª JESUS JIMENEZ PRIETO.
Contra: Coral , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS SASTRE LEGIDO
Abogado/a: D/Dª DAVID SANTAMARIA SASTRE,
SENTENCIA NÚM. 115/14
Ilmos. Sres:
Presidente
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Ávila, a 3 de julio de 2014.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 204/13 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 83/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo nº 150/14, por
delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante D. Artemio , representado
por el Procurador D. José Antonio García Cruces y defendido por el Letrado D. Jesús Jiménez Prieto, y parte
apelada Dña. Coral , representada por la Procuradora Dña. Maria Jesús Sastre Lógico y defendida por el
Letrado D. David Santamaría Sastre; así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 13 de marzo de 2014 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Artemio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5 de abril de 2011 como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y la también acusada Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental análoga a la conyugal hasta mayo de 2012; relación que se planteaban retomar motivo por el que la acusada Coral , el día 21 de julio de 2012 sobre las 00:26 horas, llamó por teléfono al también acusado Artemio que le dice que se va a acostar. Como Coral no creyó que esto fuera cierto se personó en la finca en la que reside Artemio y una vez allí Coral entró en la citada vivienda y al comprobar que en la misma se encontraban varias parejas cenando con Artemio , se inició una discusión entre ambos sin que conste ni venga suficientemente acreditado que en el curso de dicha discusión el acusado Artemio le dijera a Coral 'como me vuelvas a tocar, voy a ser yo el que te va a pegar a ti'; igualmente tampoco ha venido suficientemente acreditado que Coral ha venido suficientemente acreditado que Coral en el curso de dicha discusión le dijera a Artemio 'hijo de puta, cabrón' ni que golpeara al citado Artemio .' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado, Artemio , del delito que se le viene imputando en ese procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a la acusada. Coral , del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica y de la falta de injurias que se le venía imputando en el presente procedimiento.
Toco ello con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Artemio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no ha quedado acreditado que el día 21 de julio de 2012, sobre las 0,50 horas, Coral agrediera a Artemio , y sí que ambos se hicieron censuras mutuas, ya que Coral imputaba a Artemio que le hubiera mentido, ya que telefónicamente le dijo que se iba a la cama, y sin embargo estaba en la vivienda de sus padres con varias personas y niños; y Artemio solamente se interesó por dónde estaba el hijo de ambos, el cual se encontraba en el coche de ella con Concepción .
Como primer motivo de recurso invoca la defensa de Artemio que la Juzgadora de Instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, porque el recurrente siempre mantuvo la misma versión de los hechos, negando que haya agredido, insultado, amenazado o coaccionado a Coral . Que fue Coral la que le agredió y le insultó; y que Coral no mantuvo la misma versión adoptando una actitud celosa y resentida.
Sin embargo, del interrogatorio realizado en el acto del juicio se mantuvieron versiones contradictorias respecto a lo sucedido el día citado entre Artemio y Coral , negando ésta última haber agredido a Artemio .
De la prueba testifical practicada en el acto del juicio queda acreditado que Coral entró en la casa de los padres de Artemio 'despotricando con todo el mundo' (así lo afirmó la testigo Silvia ) que Artemio solo preguntó por su hijo.
Que cuando se enteró que estaba en el coche de Coral salió y comprobó que estaba en compañía de la amiga de Coral , Concepción .
El testigo Balbino declaró que Coral entró en la casa como desbocada porque le había engañado Artemio ; ya que le había dicho que se iba a la cama y estaba de fiesta.
Coinciden los testigos, que depusieron en el acto del juicio, respecto de que Artemio en todo momento preguntó por su hijo ( Lorenza y Silvia ).
Después existe una versión de que otro hijo de Artemio allí presente, dijo que estaban pegando a su padre, cuando salió a coger a su hijo, y, sin embargo los testigos citados no vieron tal agresión, ya que Concepción se puso en medio. Solo vio ésta que ambos progenitores se hacían reproches mutuos.
Reprocha la parte recurrente que Coral acudiera a la casa de los padres de Artemio con su bebé más de las 0,00 horas de la madrugada, y que acudió en tono amenazante, agresiva e insultante. Alega también que la testigo Concepción declaró que hubo insultos entre los dos.
Sin embargo, cae fuera de la esfera del Derecho Penal las conductas referidas a faltas de educación, falta de cortesía, reproches mutuos etc. No quedó probado que Coral agrediera a Artemio , ni éste a aquélla, bien porque desistieron de su actitud, bien porque una de las testigos se puso en medio.
En todo caso, la Juez de Instancia tuvo dudas en relación con los hechos acaecidos, apreció la existencia de versiones contradictorias y no consideró probados en el acto del juicio los hechos denunciados, por lo que el primer motivo de recurso se rechaza.
SEGUNDO.- De lo expuesto en el fundamento anterior, se tiene que rechazar el que se haya infringido el art. 153.2 , 620.2 y 109 y ss del CP .
El art. 153.2 del CP castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo síquico o una lesión no definidos como delito en ese Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
En el presente caso, no consta que Coral agrediera a Artemio , pues las testigos Silvia , Lorenza e incluso Balbino , reconocieron que no habían visto agresión alguna. Solo consta que Coral reprochaba a Artemio que le hubiera engañado, de malos modos, en forma poco educada, pero no considerando la Sala que se esté en el tipo penal enjuiciado.
En todo caso, tampoco se aprecia que se consumara una falta para poder aplicar el art. 620.2 del CP , pues en esa situación de tirantez entre las partes no se puede llegar a la conclusión de que Coral amenazara a Artemio .
La valoración probatoria es facultad de la Juzgadora de instancia, habiéndola valorado en su conjunto y llegado a la conclusión de que al haber versiones contradictoras, no se puede dar más valora a una respecto a la otra.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- Pero, por si lo anterior fuera insuficiente, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia de los acusados, NO PUEDE, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en ese supuesto, que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, hubiera sido este Tribunal el primero en condenar en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( S.T.E.D.H. de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania ; y la de 25 de junio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino ), en los que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del, o de los acusados, debiendo tenerse en cuenta las cuestiones sometidas al Juez de apelación (vid Ss. T.C.
197/2002 de 28 de febrero; 167/2002 de 18 de septiembre; 68/2003 de 9 de abril; y 4/2004 de 14 de enero), sin que las grabaciones de las pruebas puedan suplirse con la presencia en el juicio (vid S.T.C 1/2010 de 11 de enero ), por el principio de inmediación.
Sin perjuicio de que podría operar, en el futuro, una reforma legislativa, el resultado es que procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 123 del CP y 239 y 240 de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la sentencia nº 71/14 de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 204/13, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
