Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 203/2013 de 02 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 203/13

Juicio de Faltas núm. 1022/12

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Dos de Enero de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de injurias, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Clemencia , con firma de Letrado Y Gines , letrado de profesión en defensa de sí mismo, contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Consta en la Sentencia dictada en fecha 5-7-2013 los siguientes hechos probados:

'Sobre las 17,30 horas del día 28 de noviembre de 2012 Dña. Clemencia se presentó en el bar sito en la Gran Via de les Corts acompañada de su hija y el Letrado Gines donde se encontraba merendando Dña. Herminia con los padres de la primera para los que trabaja como interna y una vez allá increpó a la Sra Herminia diciéndole quera una puta, la concubina de su padre y una choriza que le había quitado el dinero a su padre'. El Sr. Gines dijo al dueño del bar que la Sra. Herminia le había quitado el dinero al Sr. Clemencia '.

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Clemencia Y Gines como autores criminalmente responsables de una falta de Injurias a la pena de QUINCE DIAS con cuota diaria de DIEZ EUROS para cada uno, Y en caso de que no la hicieran efectiva voluntariamente en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia y sin necesidad de requerimiento previo o por la via de apremio, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y al pago de las costas del presente juicio'.

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 12-9-2013 Por providencia de fecha 20-9-2013 se ha designado por turno de reparto a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.


SE ACEPTA PARCIALMENTE los que constan en la sentencia de instancia que se sustituyen por el siguiente: 'Sobre las 17,30 horas del día 28 de noviembre de 2012 Dña. Clemencia se presentó en el bar sito en la Gran Via de les Corts acompañada de su hija y el Letrado Gines donde se encontraba merendando Dña. Herminia con los padres de la primera para los que trabaja como interna y una vez allá increpó a la Sra Herminia diciéndole quera una puta, la concubina de su padre y una choriza que le había quitado el dinero a su padre'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que no contradigan a los de esta sentencia

SEGUNDO.- La Defensa de la apelante Clemencia fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) infracción legal en la imposición de la pena de multa sin que se haya acreditado la capacidad económica. Todo ello por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para la misma.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5- 5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, tras practicar las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de la testigo-denunciante frente a la declaración exculpatoria de la denunciada y de la testigo por ésta propuesta.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

La recurrente argumenta como segundo motivo la petición de que se revoque parcialmente la sentencia por error de hecho en la valoración de la prueba al fijar en 10 € la cuota diaria de la pena de multa impuesta, solicitando que se fije en la cuantía mínima de 2 €.

Para la fijación de la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que deberá tenerse en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida impone una multa de diez días a razón de diez euros la cuota diaria, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable. Además debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente una base pecuniaria parecida en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre) la cuota aplicable. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada en la sentencia. Este es también criterio de la Sala II del TS. De esta forma en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD4) establece '...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia. Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

TERCERO.- El apelante Gines , letrado de la anterior recurrente y condenado también en esta sentencia, fundamenta el recurso de su condena en base a la vulneración del derecho a la tutela efectiva y por falta del principio acusatorio del art. 24.2 CE al haber sido condenado por hechos que no han sido previamente denunciados y por error en la calificación jurídica de los hechos probados, que de ser ciertos constituirían un delito de calumnia pero no de una falta de injurias. Solicita su Absolución.

El primer motivo jurídico debe ser estimado, sin que proceda en consecuencia el examen del segundo motivo.

En un procedimiento penal, también en el de juicio de faltas, el Juzgador no puede condenar por una falta penal respecto a unos hechos que no han sido denunciados ni respecto a una persona que tampoco ha sido denunciada previamente.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; Y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 y 155/2009, de 28 de julio 2009 ).

Pues bien en esta segunda instancia se considera que se ha lesionado al recurrente por vulneración del principio acusatorio, del derecho de defensa y a un procedimiento con todas las garantías legales ( art. 24.2 CE ).

En efecto, la único denunciante en este procedimiento Herminia en su denuncia ante la Comisaría de los ME denunció exclusivamente a Clemencia por las injurias que le fueron proferidas por esta última (f. 1 al 5). En virtud de dicha denuncia, la Juzgadora cita a la primera en su carácter de denunciante (f. 10) y a la segunda como denunciada (f. 8). Esta última fue asistida y defendida por el recurrente, el Letrado Gines , que compareció al juicio en tal carácter. En el desarrollo del juicio la Juzgadora informa al Letrado que pasa a tener la condición de denunciado por una falta de injurias y le condena en base al siguiente hecho probado 'El Sr. Gines dijo al dueño del bar que la Sra. Herminia le había quitado el dinero al Sr. Clemencia '. Pues bien, examinada la comparecencia policial de la denunciante no consta en folio alguno la denuncia por tal hecho. La única mención que hace la denunciante respecto al recurrente es que la Sra. Clemencia iba acompañada aquel día por dos personas que dijeron que eran sus abogados. Ninguno de los dos son objeto de denuncia ni consta mención alguna al hecho por el que ha sido condenado el recurrente.

En consecuencia en modo alguno podía la Juzgadora condenar a quien ni ha sido citado como denunciado, ni se ha formalizado contra él una denuncia previa al desarrollo del juicio por los hechos por los que ha sido condenado. La simplicidad de un juicio de faltas no implica la merma de los derechos fundamentales, y en concreto las garantías del art. 24.2 CE , que asisten a todas las partes procesales como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal constitucional también para este tipo de procedimiento. Por esto el art. 962.2 y 967. 1 Lecrim exige que el denunciado necesariamente ha de conocer los hechos que se le imputan cuando se le cita a juicio, con conocimiento del carácter con el que se le cita para poder ejercer su defensa de los hechos objeto de denuncia.

Por todo ello procede la estimación del recurso, absolviendo al recurrente, manteniendo la sentencia en el resto de pronunciamientos.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso interpuesto por Clemencia , contra la sentencia de fecha 5-7-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona , y en consecuencia CONFIRMO su condena así como la pena impuesta y

Y, ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Gines , contra la sentencia anteriormente referida, y REVOCO dicha resolución y, en consecuencia, le ABSUELVO de la falta de injurias por el que ha sido condenado; declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Secretaria Judicial DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.