Sentencia Penal Nº 115/20...to de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2014 de 19 de Agosto de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Agosto de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 115/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100145

Núm. Ecli: ES:APCE:2014:147

Núm. Roj: SAP CE 147/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA . AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA: 00115/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo: SE0200
N.I.G.: 51001 41 2 2013 0313542
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2013
RECURRENTE: Flor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL ROCIO RIVAS ZAPICO,
Letrado/a: JUAN PÉREZ GASCÓN,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
SECCIÓN 6ª A.P. DECÁDIZ
CON SEDE EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmas. Sras.: Dª. Silvia Baz Vázquez y Dª Nuria Girón Román.
ROLLO APELACIÓN PENAL: 26/14
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE CEUTA. PA 348/13
Procedimiento Abreviado nº *
En Ceuta, a diecinueve de agosto de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados
Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor , defendida por el Letrado D. JUAN
PEREZ GASCON ROBLEDO y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ROCIO RIVAS ZAPICO

contra la sentencia dictada el 290de mayo de 2014, por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ceuta, en causa
penal Procedimiento Abreviado nº 348/13.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón
Martín.

Antecedentes


PRIMERO. - En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condena a Dª Flor como autora de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para ael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.938,60 # con 60 -sesenta- días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria y costas.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: 'UNICO.- se declara expresamente probado que el día 27 de octubre de 2013, sobre las 23,45 horas, Flor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba aen el recinto portuario de la ciudad de Ceuta, cuando se disponía a embarcar en el trasbordador que lleva a cabo la ruta marítima Ceuta-Algeciras el vehículo matrícula holandesa KL-KL-.... , de su propiedad, que conducía con destino a Algeciras y procedente de Maruecos, y al pasar el control de pre-embarque de vehículos existente en el puerto de Ceuta; tras el reconocimiento superficial del vehículo citado por el can detector de narcotráfico perteneciente a la Compañía Fiscal de la Guardia Civil, éste mostró síntomas muy claros de la presencia de sustancias estupefacientes en el interior del citado vehículo, por lo que los agentes de la Guardia Civil procedieron al reconocimiento minucioso del vehículo, hallándose en el interior de la defensa trasera del vehículo una sustancia que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organi smo competente para ello, resultó ser hachís, que arrojó un peso neto de 2.581gramos, un índice de THC del 13,47 %, y con un valor estimado de 3.938,60 euros, la cual había adquirido la acusada y cuyo destino final era la venta o donación a terceras personas.

La acusada se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 28 de octubre de 2013.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la acusada interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día 6 de agosto de 2014 HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación video gráfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

Es decir, basar la condena en una hipotética valoración probatoria del tribunal de apelación, absolutamente desconectada de la realizada por el juzgador 'a quo', estaría tan deslegitimada como la que se produciría tras revocar una sentencia absolutoria y que se halla expresamente proscrita en nuestro sistema desde que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02 y seguida en otras posteriores (entre las u#ltimas, cfr. SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc.), ha reconfigurado el marco del 'novum iudicium' que el efecto devolutivo atribuye a la apelacio#n, cuando de lo que se trata es de la revisio#n de sentencias absolutorias basada en una revaloración de las llamadas pruebas personales.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración, en las diversas declaraciones llevadas a efecto en el acto del juicio por la acusada que ha podido presenciar y observar en el acto del juicio y al mismo tiempo la ha concectado con una prueba de presunciones que entendemos perfectamente construida y explicitada.

Efectivamente, no cabe duda de que el hallazgo de la droga aprehendida en el automóvil que ocupaba la apelante, se ha acreditado sobradamente, tanto por la propia declaración de la recurrente, que en ningún caso niega tal hecho, ya que su estrategia de defensa se basa en negar que tuviera conocimiento de la existencia de la misma, no que ésta fuera hallada en el vehículo, así como por el propio atestado que en dicho punto se halla constituido por datos objetivos perfectamente valorables, máxime cuando los mismos fueron introducidos en el debate del plenario a través del testimonio del Guardia Civil interviniente, siendo suficiente su ratificación, y al que no se le podía exigir que recordara al detalle su intervención.

Lo anterior constituye, en consecuencia, un indicio de envergadura a la hora de concluir que tenía conocimiento de la ocultación de la droga aun cuando por sí sola esta circunstancia no sería suficiente para destruir la presunción de inocencia, pero faltan explicaciones razonables por parte de la acusada, hoy apelante, acerca de las distintas vicisitudes del viaje y de la adquisición del vehículo que son puestas de manifiesto de forma exhaustiva en la sentencia recurrida ni de las posibilidades que un tercero pudiera tener para recuperar una mercancía valorada en cerca de 4000 #, cuyo destino habría dejado tan al azar y en manos de una persona que difícilmente podía controlar.



SEGUNDO .- Por lo que respecta al motivo relativo a la falta de ratificación y asistencia al juicio del técnico de laboratorio que llevó a efecto el análisis de la droga, merece el mismo trato desestimatorio.

Ha de tenerse en cuenta que en los casos como el presente en que no es objeto de controversia la naturaleza, cantidad o pureza de la sustancia intervenida, tal como se desprende del escrito de defensa en donde no hay impugnación alguna del análisis de la sustancia intervenida en el vehículo de la apelante, sino otros puntos de hecho, como la posesión de dicha sustancia por la acusada, si la defensa no ha impugnado los análisis ni ha propuesto prueba al respecto, ha de seguirse la doctrina de la 'aceptación tácita' del informe pericial a efectos probatorios que ha establecido la jurisprudencia (Cfr. STS de 16 de abril de 2001 , entre otras muchas).



TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y no apreciándose temeridad en el recurrente, declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Flor contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.