Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 51/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100495
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:998
Núm. Roj: SAP CR 998/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00115/2014
Rollo de Apelación 51/2014
Juicio Rápido 211/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 115/14
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a Dos de Octubre de Dos mil catorce.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes
autos de Juicio Rápido 211/2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad seguidos por un delito
de maltrato en el ámbito familiar, y en el que figuran como partes, de una, y como apelante, Gonzalo ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Hinojosas Sanz y asistido de Letrada Doña
Estefanía Aquino Salamanca; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene
reconocida. Fue designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de
los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 10 de Abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real y en actuaciones de Procedimiento Abreviado 211/2014, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve meses de prisión o en caso de que prestara su consentimiento en fase de ejecución, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como prohibición de acercarse a Encarnacion , domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 100 metros o comunicarse con ella por tiempo de un año y nueve meses, o de seis meses, en caso de aceptar finalmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Gonzalo , mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, de contenido condenatorio, es objeto de recurso de apelación por el condenado, quien articula la impugnación bajo los siguientes motivos: 1º. Infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 153 y vulneración del principio de presunción de inocencia.
2º. Error valorativo de la prueba practicada 3º. Discrepancia con la medida de alejamiento impuesta.
Motivos que reciben la impugnación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente que no habiéndose causado lesiones en la persona de su esposa no puede ser condenado por un delito de lesiones, sin que se produzca en el presente supuesto un acto de dominación machista por diferencia de sexo.
El motivo desconoce dos cuestiones esenciales. Una primera, que afecta al tipo, y que hace referencia a la acción típica contemplada en el artículo 153.1 que incluye dos supuestos: causación de lesión (no definida como delito) o golpeo o maltrato de obra sin causarle lesión. Cuando los hechos probados de la Sentencia impugnada dice que el acusado '...cogiendo una sartén que había tirada en el suelo, la lanzó contra Encarnacion , rozando a ésta en la cabeza...No consta que Encarnacion sufriera lesiones', está describiendo la situación típica del maltrato de obra sin causación de lesiones. La segunda cuestión, referente al necesario encaje de los hechos en un acto de dominación machista, obvia la jurisprudencia de esta Sala, entre otras recogida en Sentencia de 30 de Enero de 2012 (ROJ: SAP CR 106/2012 . Sentencia: 13/2012. Recurso: 61/2011 ), al entender que la concurrencia de tal elemento, ánimo o circunstancia no es requisito legal para la apreciación de tales tipos.
El motivo fracasa.
TERCERO.- El segundo motivo, denuncia de error valorativo, parte de la incorrecta valoración que se hace en Sentencia sobre la única prueba de cargo practicada en el plenario, cual ha sido la testifical de los Agentes de la Guardia Civil, ante la falta de declaración de la víctima, que se constituye en prueba hábil y suficiente para lograr la condena del acusado, y en cuyo testimonio no se aprecian ánimos o fines espurios, y coincidiendo su declaración con lo plasmado en atestado, lo que comparte la Sala, pese a las quejas de hostilidad que manifiesta el recurrente respecto a la actitud de los Agentes, animadversión que ni concreta ni acredita, debiendo entenderse que con su declaración quedan acreditados tanto los hechos como la participación que en los mismos tuvo el acusado, extremos a los que se extiende la presunción de inocencia.
De forma asistemática, continúa señalando el recurrente que no se ha acreditado su ánimo de lesionar, lo que desde luego va comprendido en la acción de lanzar contra otra persona un objeto contundente, como lo es una sartén, al menos en su modalidad de dolo eventual.
CUARTO.- Finalmente, y en lo referente a la medida de alejamiento, tiene como fundamento atender a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, circunstancias ambas que concurren en el caso a tenor de los hechos probados, facultad de imposición del Órgano sentenciador que no se vincula necesariamente con el deseo de la víctima.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, artículos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Abril de 2014 en Juicio Rápido seguido con el número 211/2014 por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- Doy fe.
