Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 555/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100137
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1274
Núm. Roj: SAP C 1274/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00115/2014
Rollo: RJ 555/2013
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 3841/2012
SENTENCIA Nº 115/2014
ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Marta , defendido por el/la Letrado/a CARMEN MARIA ROMERO SILVA
y como apelado MINISTERIO FISCAL , Celso , defendido por el/la Letrado/a XOSE CASTRO VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 29/4/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver e absolvo libremente a don Celso da falta de lesións do artigo 617.1 do Código Penal que se lle imputaba, declarándose de oficio as custas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marta , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.- Na madrugada do día 27 de marzo de 2011, a denunciante, dona Marta , xunto cunha amiga non identificada, tras coñecer ao acusado don Celso , acudiron na súa compañía a un local discoteca desta cidade. No interior do establecemento houbo unha liorta verbal entre a denunciante e a súa amiga, e posteriormente entre dona Marta e o acusado, de xeito tal que ambos foron convidados polo porteiro da discoteca a abandonar a mesma.
SEGUNDO.- Ese mismo día a denunciante acudiu ao servizo de urxencias do Hospital Clínico de Santiago, onde non lle foron apreciadas lesións externas. A denunciante refiriu incapacidade funcional e tras serle realizada unha RX no dedo foi evidenciada a presenza dun encondroma'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusad, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio sí hay prueba suficiente para condenarlo, toda vez que la declaración de la apelante fue coherente, a diferencia de lo que sucede con el acusado, que reconoció la existencia de un incidente en la discoteca, y existiendo la corroboración periférica de su versión relativa al parte médico.. La otra parte impugnó el recurso, considerando que la juzgadora de instancia había valorado correctamente la prueba practicada y llegado al pronunciamiento absolutorio dictado.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
En el presente caso el acusado fue absuelta por la juzgadora de grado, quien ha oído el testimonio inculpatorio de Marta y el exculpatorio de Celso , que entendió poco fiables y contradictorios, sin que de los partes médicos pudiera obtenerse una conclusión fiable sobre el dolor en el dedo que presentaba Marta , tanto por la falta de precisión del modo en que se le habría producido, como por la existencia de un encondroma en el mismo, sin que en esta alzada pueda llegarse a una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia toda vez que no puede hacerse sin escuchar nuevamente a los implicados, por lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, de forma que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Marta contra la sentencia de 29/4/2013 dictada en el juicio de faltas nº 3841/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art.
248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
