Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 408/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100119
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 408/2013.
JUICIO ORAL Nº 156/2013.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Num: 115/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
En Madrid, a 5 de Marzo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 17 de Julio de 2013 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 17 de Julio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre las 8,50 horas del día 11 de Julia de 2012, personas no identificadas, can ánima de enriquecimiento ilícito, empotraron el vehículo Ford-Galaxy, matrícula ....-KA , que previamente habían sustraída en la localidad de Madrid y por el cual se siguen diligencias en dicha partida judicial, contra la cristalera de la sucursal BBVA, sita en la Avda. Complutense n° 59 de la localidad de Alcalá de Henares, y tras cubrirse el rostro con una capucha y un pasamontañas, can un martillo, entraran en su interior, exigiendo que les entregasen todo el dinero que hubiera en la caja, accediendo a las pretensiones el empleada, Cosme , al temer par su integridad física y la de sus compañeros, apoderándose el acusada de 118,77€.
Las dañas ocasionados en la referida entidad bancaria han sido tasados pericialmente en 2726,91€.
El acusado, se encuentra privada de libertad por esta causa desde el día 14 de Febrero de 2013.
No ha resultado acreditado que el acusado, don Everardo , haya tenido intervención en estos hechos '.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a don Everardo del delito de robo con intimidación de que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Javier Jañez Gutiérrez, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el M. Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 28 de Octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 4 de Marzo de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional acreditan la localización de un teléfono móvil en el interior del vehículo que se utilizó para cometer el delito de robo en la sucursal bancaria; añade el recurrente que según los agentes los datos de posicionamiento del móvil lo situaban en los atracos cometidos en entidades bancarias en Torrejón, La Garena y Alcalá de Henares en las fechas que constan en autos. Se añade que el móvil pertenecía al acusado pues según la compañía telefónica el acusado es el usuario de ese número de teléfono, y en el salvapantallas aparece una fotografía del acusado con su mujer e hijo. Concluye la parte apelante señalando que, como no ha sido denunciado el robo o pérdida del móvil, sólo cabe concluir, en unión de todo lo anterior, que el acusado es el autor del atraco cometido en la entidad bancaria.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probada la participación del acusado, Everardo , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones de los agentes de policía resultaban confusas, que no había declarado el Instructor del atestado, y que aunque el móvil perteneciese al acusado y estuviese en el vehículo utilizado para la sustracción, no constaba si el teléfono fue perdido o sustraído. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas testificales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa y de la documental obrante en la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y la documental.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, si bien puede valorar la prueba documental que no depende de la inmediación. Pero esta prueba sólo permite afirmar que el acusado es el usuario del teléfono móvil encontrado en el vehículo utilizado como medio de acceso a la sucursal bancaria, y que en el salvapantallas aparece una fotografía del acusado con su mujer e hijo, según señalan los agentes de policía. Ante ello es factible poder afirmar que el titular del móvil sea el acusado, pero ello no es suficiente para poder sostener que sea el autor del atraco, pues no consta la forma que el que dicho teléfono llegó al lugar de los hechos. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando el Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera minuciosa, explicando las razones por las que considera que no ha quedado acreditad a la autoría del acusado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Jañez Gutiérrez, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, así como la adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 17 de Julio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

