Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 68/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100269
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1379
Núm. Roj: SAP GC 1379/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30/6/2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D.
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de
Juicio Inmediato de Faltas nº 3198/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, por falta de
amenazas leves del artículo 620 nº 2 y falta de daños del artículo 625, Código Penal , contra el denunciado D.
Joaquín , a denuncia de D. Justo ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 26/8/2013 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia, se dicta el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Joaquín a una pena de 4 días de localización permanente por una falta de daños del art. 625 del C.P . y a que indemnice en la cantidad que se determine en ejecución por los arañazos al perjudicado Justo y al pago de las costas procesales causadas y debo absolver y absuelvo a Justo y María Esther de la falta que se le imputa y a Joaquín de la falta de amenazas que se le imputaba.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Joaquín con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la representación del denunciante D. Justo .
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: ''ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 27 de julio de 2013, sobre las 07:15 horas, en la calle Doctor Barnard Ingenio, Joaquín araño la puerta trasera de la Furgoneta Peugeot con matrícula ....
JHC , causándole un arañazo de apenas de 10 cm.
Joaquín presentó denuncia contra María Esther por una supuestas amenazas proferidas por María Esther hace más de 6 meses consistentes en que iba a enviar a un colombiano para hacerle la vida imposible.
Justo presentó denuncia contra Joaquín por unas supuestas amenazas consistentes en que 'si vienes aquí a buscarme que sepas que me vas a encontrar'.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la representación de D. Joaquín contra la sentencia condenatoria se basa en los motivos de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión del recurrente, e infracción del derecho a la presunción de inocencia por admitir incorrectamente como prueba la videograbación aportada junto con el atestado y que a su entender no reúne los requisitos exigibles para su eficacia probatoria, discrepando en síntesis el recurrente de la apreciación probatoria efectuada por la juzgador de instancia, sin decirlo, por lo que solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del apelante.
Sostiene el apelante que la videograbación que sirve para la redacción de la exposición fáctica de la sentencia es una prueba ilícita, al tratarse de una videocámara particular sobre la cual no consta ni la autorización para su utilización, ni en su caso, la cadena de custodia, pudiendo haberse alterado el contenido del vidrio.
SEGUNDO: Así planteados los términos del debate, en los que la apelante fundamenta su recurso única y exclusivamente en la supuesta ilicitud de la videograbación a la que hace expresa referencia la sentencia de instancia como principal prueba de cargo al visualizarse en la misma como el acusado ejecuta los daños en el vehículo del perjudicado, hay que decir que esta Sala considera la prueba mencionada como perfectamente legitima y válida, con plena eficacia y aptitud probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En relación al valor probatorio y la licitud de la videograbación, la STS de fecha 21/5/2014 nos recuerda que 'De manera reiterada ha declarado esta Sala, con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, que la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios públicos no vulnera derechos fundamentales si los aparatos de captación no invaden el espacio reservado para la intimidad de las personas.
La STS 485/2013 que citan tanto el Tribunal de instancia como el recurrente, y a la que se remite la más reciente STS 124/2014, de 3 de febrero que condensa la doctrina jurisprudencial sobre el tema, afirma que ' el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.' Luego, la legalidad de la videograbación es innegable a la vista de la jurisprudencia mencionada, tanto del TC como del TS, porque la efectuada afecta a un lugar o espacio público, con lo que no invade la privacidad del denunciante.
Cuestión distinta de la legitimidad es la autenticidad de la videograbación, sobre la cual la referida STS de fecha 21/5/2014 establece que 'Ahora bien, aun partiendo de la legitimidad de la grabación, es necesario activar los controles pertinentes para enervar cualquier riesgo de alteración o trucaje del material videográfico obtenido, o lo que es lo mismo, garantizar su autenticidad. A estos fines, más allá de los posibles exámenes técnicos, es imprescindible, cuando ello es posible, la confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó ( STS 1154/2010, de 12 de enero de 2011 ).' Pero es que el apelante se limita a poner en duda la autenticidad de la videograbación, de un modo completamente gratuito e infundado pues lo hace sin aportar dato alguno que pueda servir de indicio racional de una supuesta alteración de la cinta controvertida, además de no haberla siquiera impugnado en el juicio oral, como era lo procedente.
Y, hay que tener en cuenta, como nos recuerda la tan citada STS de fecha 21/5/2014 que 'la jurisprudenica ha rechazado la nulidad del material videográfico, consistente la en grabación efectuada por las cámaras de los accesos a una entidad bancaria, que se postulaba por el recurrente en aquel caso basándose en la mera posibilidad de su alteración sin que existiera dato alguno que lo avalara ( STS 1336/1999, de 20 septiembre '.
Llegados a este punto, no observa este Tribunal que haya motivo alguno para no conceder plena eficacia probatoria a la videograbación que nos ocupa, con lo que se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 26/8/2013 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 26/8/2013 y confirmo la misma íntegramente.Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

