Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 115/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 303/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: BERMEJO YANGUAS, DIEGO
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 31201510052014100006
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5
Procedimiento: PROCEDIMIENTO
c/ San Roque, 4 -6ª Planta ABREVIADO
Pamplona/Iruña
Nº Procedimiento: 0000303/2013
Teléfono: 848 424565
Fax.: 848 424566
C300
NIG: 3120143220120021276
Resolución: Sentencia 000115/2014
Procedimiento Abreviado 0003795/2012 -00
Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000115/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 11 de abril de 2.014, por el Ilmo. Sr. D. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 303/2013, procedentes del Procedimiento Abreviado nº 3795/2012 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Pamplona/Iruña y seguidos por un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Bernardo , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española, hijo de Gabriel y de Marí Juana , nacido en PAMPLONA el día NUM001 de 1989 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 NUM003 - NUM004 de PAMPLONA/IRUÑA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado los días 25, 26 y 27 de agosto de 2.012, representado por laProcuradora ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y asistido por el Letrado MIGUEL MARTINEZ FALERO PASCUAL, como Acusación Particular Víctor representado por la Procuradora SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA yasistido del Letrado MIGUEL MARTÍNEZ DE LECEA ZUZA y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.-El día 25 de febrero de 2.014 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el que comunicaba que se había alcanzado un acuerdo entre las partes.
En el acto del juicio el Ministerio Fiscal ratificó ese acuerdo que consistía en lo siguiente:
1.-En la conclusión primera añadir que:
El acusado con carácter previo al juicio oral ha ingresado en la cuenta del juzgado el importe de 2.030 euros para indemnizar al perjudicado.
2.-Conclusión cuarta, que quedaba redactada como sigue:
Concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .
3.-Conclusión quinta, que quedaba redactada como sigue:
Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, accesorias correspondientes del artículo 56 del Código Penal y costas.
La Acusación Particular manifestó que no mostraba conformidad con el acuerdo alcanzado entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, interesando la suspensión del acto del juicio para su celebración o bien que se hiciera una expresa reserva de las acciones civiles a su favor. Se acordó en el mismo acto que no era posible en ese momento del procedimiento mostrar esa disconformidad.
TERCERO.-Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado y su defensa expresó su conformidad con las calificaciones y con las penas contenidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, indicando el Ministerio Fiscal y defensa del acusado su intención de no recurrir la sentencia, anunciando la Acusación Particular la interposición de recurso de apelación contra la sentencia, por lo que la sentencia no fue declarada firme en el acto.
Por conformidad de las partes se declara probado que Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de agosto de 2012 entre las 08:00 y las 09.00 horas, se encontraba junto a unos amigos y primos a la salida del Bar kabol sito en la calle Monasterio de Cilveti esquina con la calle San Roque, mientras el dueño del local, Víctor se encontraba cerrando el mismo.
Su primo Gabriel comienza a increpar, a insultar y a faltar al respeto al dueño del establecimiento, Víctor , interviniendo para calmar la situación, otra persona que se encuentra en el lugar Julián , y el propio Bernardo , que colocándose detrás de Víctor , con animo de menoscabar su integridad física, sacó una navaja con cachas de madera y bronce, con un filo de aproximadamente unos 14 cms., y se la clavó por dos veces en la zona lumbar, causándole las siguientes lesiones:
-Herida por arma blanca en cara lateral del hemitórax derecho, de unos 2 cm. con un recorrido de unos 8 cm. sin penetrar en el tórax.
-Herida por arma blanca en ara posterolateral del hemitórax izquierdo, de unos 2 cm. que se prologa en sentido proximal hasta apófisis espinosas.
Las lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico consistente en lavado con suero betadinado, hemostasia, sutura quirúrgica y drenajes tipo pensose, tardando en sanar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, permaneciendo 3 días hospitalizado.
Como secuelas le han quedado las siguientes cicatrices:
-cicatriz lineal de 8 cm. en cara lateral del hemitórax derecho.
-cicatriz lineal de 10 cm. en cara posterolateral del hemitórax izquierdo, causando un perjuicio estético ligero.
Como consecuencia de este hecho, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona acordó por auto de 27 de agosto de 2012 su ingreso en prisión, eludible con fianza de 4000 euros que el acusado si abono.
Bernardo con carácter previo al juicio oral ha ingresado en la cuenta del juzgado el importe de 2.030 euros para indemnizar al perjudicado.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.-Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
De igual modo y existiendo una orden de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado con Víctor impuesta por auto de fecha 27 de agosto de 2.012 , no habiéndose interesado la imposición de ninguna pena en tal sentido, procede dejar sin efecto, de manera inmediata las citadas prohibiciones, sin esperar a la firmeza de esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal ,
a: 1.-La pena de 2 años de prisión. 2.-La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena. 3.-Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Se deja sin efecto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes impuesta por el auto de fecha 27 de agosto de 2.012 , debiendo devolverse la fianza prestada el mismo día 27 de agosto de 2.012.
Se deja sin efecto la prohibición de comunicación y acercamiento impuesta a Bernardo frente a Víctor en el auto de fecha 27 de agosto de 2.012 , debiéndose librar los oficios y hacerse las anotaciones que procedan.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto por el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
