Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 102/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100176

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:292

Núm. Roj: SAP AB 292/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 102/2.015
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de ALMANSA.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 107/2.014
SENTENCIA Nº 115 / 2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.
En la Ciudad de ALBACETE, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Bartolomé ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Bartolomé , representado por la Procuradora
Sra. Doña Ana María Medina Vallés y defendido por el Letrado Sr. Don Emilio Sánchez Barberán; y, como
apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sra. Juez de Instrucción nº DOS de ALMANSA, con fecha 24 de abril de 2.014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 09:30 horas del día 25 de diciembre de 2013, cuando Celestino se encontraba en compañía de su amigo Clemente en el pub 'Escalera' de esta localidad, Bartolomé intentó agredir a Clemente abalanzándose sobre él, ante lo cual y para evitar la agresión Celestino intervino momento en el que Bartolomé le propinó un puñetazo en la cara.= Como consecuencia de la agresión Celestino tuvo lesiones de las que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin que haya requerido tratamiento médico o quirúrgico, y de las que tardó en curar 7 días, durante los cuales 4 de ellos estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, curando tras dicho período sin secuelas. El perjudicado no reclama por las lesiones sufridas'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1° del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa imposición de las costas procesales al condenado'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Bartolomé la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que le condena como autor de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 40 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y costas.

Se opuso al recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, asegurando el recurrente que él no agredió a Celestino sino que en el tumulto que se formó y con ocasión del forcejeo en el que participaron varias personas se produjo ese golpe.

El motivo se desestima. Recordemos que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).



TERCERO.- Bajo estas premisas, revisadas las actuaciones, alcanzamos la misma conclusión que la Juez a quo. Desde un primer momento, en su declaración en el cuartel de la guardia civil, Celestino asegura que fue golpeado por Bartolomé con ocasión de intentar evitar que éste agrediera a Clemente . La realidad de esta agresión aparece también corroborada por las testificales de Leandro y Martin , ofreciendo mayor verosimilitud que la ofrecida por Melchor , resultando además coherente con la versión de los hechos que ofreció, repetimos desde un primer momento, el agredido. Por lo demás, la documentación médica ratifica de modo objetivo la realidad de esta agresión.



CUARTO.- Subsidiariamente, se solicita la reducción de la pena de multa impuesta, no por motivos económicos sino atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular porque el recurrente no quería agredir al Sr. Bartolomé sino que el golpe se produjo cuando éste medió para evitar la agresión a un tercero.

El motivo, lógicamente, debe ser desestimado. Reiteradísima es la jurisprudencia que señala que tanto el error 'in personam' como la 'aberratio ictus' son irrelevantes, por puramente accidentales, y que no influyen en la culpabilidad, precisamente por su equiparación entre sendos errores (el error en el golpe y/o el error en la persona). No se desea directamente el resultado lesivo hacia la persona que ha resultado dañada, pero el ánimo de lesionar o agredir existe, por lo que la equivocación no influirá en la culpabilidad si en lo esencial, el dolo, la representación del resultado, la intención o el deseo del sujeto activo del hecho se mueve en la esfera prevista para el ilícito criminal objeto de acusación. Es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues resultando evidente el propósito agresivo del recurrente debe responder de las lesiones causadas, aunque las sufriera persona distinta de aquélla a la que se dirigía el ataque.



QUINTO.- Costas de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente

Fallo

Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa en Juicio de Faltas 107/14, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, con declaración de costas de oficio.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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