Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 213/2015 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100100


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003973

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 213/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 213/15

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

Juicio Oral n.º 150/13

SENTENCIA Nº 115/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D.ª M. CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 150/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por lesiones, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Socorro representada por la Procuradora D. ª Esperanza Higuera Ruiz , y siendo apelados el Ministerio Fiscal y Concepción representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de noviembre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Queda probado y así se declara expresamente, que la acusada Socorro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas del día 15 de octubre de 2011, estando en el bar 'El rincón' sito en la calle San Herculano de Madrid, insultó reiteradamente a la acusada Concepción , y cuando esta le puso la mano en la boca para que no siguiera insultándola, Socorro le propinó un fuerte y prolongado mordisco en el dedo segundo de la mano izquierda, que precisó para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en limpieza y puntos de sutura, tardando en curar 51 días, todos ellos de impedimento laboral, quedándole como secuela una cicatriz de un centímetro en la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda.

No se considera acreditado que la acusada Concepción agrediera o acometiera a Socorro .'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Socorro como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Concepción en la cantidad de 3925 euros.

Debo absolver y absuelvo a Concepción de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Socorro representada por la Procuradora D. ª Esperanza Higuera Ruiz , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a Concepción representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, que lo impugnan .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de Febrero de 2015 se forma el correspondiente rollo de apelación , se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación.


Se modifican los que como tales figuran en la sentencia apelada en el único sentido de sustituir ' tardando en curar 51 días' por 'tardando en curar 18 días ' , manteniéndose íntegramente en todo lo demás .


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se rechaza la duración de 51 días de las lesiones causadas y la secuela de cicatriz , solicitándose una Sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal y Concepción , mediante escrito presentado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, se manifiesta la oposición al recurso , interesando la confirmación de la Sentencia de instancia .

SEGUNDO.-La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

Con relación al derecho a la presunción de inocencia ,el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Examinado el Juicio , se puede apreciar que en la Sentencia de instancia se hace una valoración probatoria razonada de una forma razonable con relación a los hechos que integran el delito de lesiones en virtud del cual se condena a la aquí recurrente , consistentes en la agresión llevada a cabo por la misma contra Concepción causándola lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico consistente en puntos de sutura ; habiendo para ello apreciado el Sr Juez a quo las declaraciones de las acusadas Socorro , Concepción , y de las testigos Eloisa y Claudio desde la inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo , así como tenido en cuenta la información médica relativa a ambas acusadas incorporada a las actuaciones .

En definitiva, no resulta justificado sustituir el criterio probatorio manifestado en la Sentencia impugnada al respecto , que se estima conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia , por el unilateral de la recurrente .

La agresión descrita por la víctima Monserrat y su hermana es perfectamente compatible con las lesiones que se describen en la información médica obrante en las actuaciones con relación a la citada.

No se ha probado la existencia de una legítima defensa. Siendo menester destacar al respecto , que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser apreciadas han de resultar tan acreditadas como los hechos delictivos mismos . Efectivamente , las lesiones que se describen en la información médica relativa a Socorro no se compadecen con haber sufrido una paliza como la que se refieren la recurrente y su marido Claudio ; además es significativa la desproporción que se aprecia entre las entidad del resultado lesivo sufrido por Concepción con relación al sufrido por Socorro .

Lo alegado sobre la minusvalía de Socorro en el recurso no desvirtúa que se considere probada dicha agresión , pues la dificultad en la movilidad en una pierna y en un brazo es compatible con el tipo de agresión que se ha descrito sufrió Concepción por parte de Socorro .

Sin embargo , con respecto al tiempo que tardó en curar con impedimento el resultado lesivo causado por la recurrente a Concepción que se recoge en la Sentencia recurrida , consideramos que la documental en que se basa la Sentencia para establecer 51 días de curación con impedimento no es suficiente para considerar probado dicho tiempo , por lo que deber ser estimados como probados los 18 días de curación con impedimento que recoge el Informe Médico -forense correspondiente a Concepción , no habiéndose producido un informe médico -forense posterior que recoja dicha duración de 51 días , ni ninguna pericial médica que justifique estimarlo como probado.

Con referencia a la valoración de la responsabilidad civil en los ámbitos penal y civil en relación con la apreciación en el laboral , es menester traer a colación la fundamentación recogida al respecto en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de noviembre de 1999 en el sentido de que . . .'los criterios que se siguen en el campo civil y penal para determinar los días necesarios para la curación de las lesiones padecidas por una persona son el de su estabilización y la concreción definitiva de las secuelas, conceptos todos ellos que forman parte del principio de reparación integral de todas las consecuencias lesivas del hecho enjuiciado. En el campo laboral los días de baja responden al dato concreto de que esas lesiones le impiden a la persona poder realizar su especifico trabajo, de tal forma que en muchas ocasiones el médico forense da el alta de sanidad al lesionado, pero este no puede, debido a las secuelas padecidas, ejercer su trabajo; pero desde el punto de vista de exigencia de la responsabilidad civil sus heridas ya han sanado. '

Derivado de lo anterior, y antes por vulnerar el principio de congruencia con la suma interesada por la Acusación en el Juicio , en la Sentencia recurrida no se puede imponer en concepto de indemnización por lesiones una cantidad superior a la solicitada de 1.360 euros.

En consecuencia, procede modificar la Sentencia recurrida en este punto, sustituyendo con respecto a las lesiones sufridas por Concepción los días de curación con impedimento por las lesiones causadas y la cantidad acordada al respecto , estableciéndose en esta alzada que la duración fue de 18 días y que la cantidad a indemnizar por lesiones y secuela debe ser de 1.360 euros.

En cuanto a la cicatriz que como secuela se hace constar en la Sentencia recurrida con respecto a Concepción , no se aprecia justificación para suprimirla en esta alzada a la vista de la información médico-forense relativa a la misma y que se compadece con la agresión que se declara probada y con los partes de lesiones referidos a aquélla .

En base a todo lo argumentado, procede la revocación parcial de la Sentencia recurrida en los términos expuestos .

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Socorro representada por la Procuradora D. ª Esperanza Higuera Ruiz ,contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en el Juicio Oral nº: 150 /13 , la cual se revoca en el único sentido de que el número de días con impedimento que tardó en curar Concepción es de 18 y que la cantidad a indemnizar en concepto de lesiones y secuela por la referida a Concepción debe ser la de 1.360 euros, manteniéndose en todo lo demás No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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