Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00115/2015
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0501336
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 6/2015
SENTENCIA Nº. 115
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 82/2013, antes Procedimiento Abreviado número 60/2013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier -Rollo número 6/2015-, por delito y falta de lesiones contra Africa y Martin , representados por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y defendidos por la Letrada Doña Concepción López Sánchez; y contra Esmeralda , representada por la Procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez y defendida por el Letrado Don Fernando de la Torre Sánchez, siendo parte en esta alzada como apelantes y apelado los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 21 de noviembre de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que sobre las 20,00 horas del día 14 de octubre de 2010, la acusada Esmeralda , mayor de edad, sin antecedentes penales, iba caminando junto con su marido Vidal , fallecido el día 1 de marzo de 2012, cuando en la calle Virgen de la Caridad de Santiago de la Ribera, al encontrarse con los acusados DÑA. Africa Y D. Martin , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a discutir todos ellos, empezándose a insultar de forma recíproca, comenzando un forcejeo entre Esmeralda Y Africa , donde Esmeralda golpeó a Africa con un objeto que portaba en una bolsa, y enganchadas ambas por los brazos provocó que ambas cayeran de forma violenta al suelo.
Como consecuencia del acometimiento de Esmeralda y de la caída al suelo Africa sufrió lesiones consistentes en excoriaciones faciales, fractura de la metáfisis distal de radio y de la apófisis estiloides cubital, contusión lumbar y contusión en hemitórax izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador y 215 días de curación de los cuales 90 fueron impeditivos para su actividad habitual al tiempo que le quedaron distintas secuelas objetivadas por el médico forense en el informe obrante a los folios 54 y siguientes de las actuaciones valorados en 7 puntos.
Como consecuencia de la caída provocada por Africa , Esmeralda sufrió lesiones consistentes en hemitorax izquierdo, contusión en rodilla derecha y contusión en pie izquierdo requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico y quirúrgico precisando para sanar 30 días no impeditivos'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada DÑA. Esmeralda , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones atenuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a DÑA. Africa en la cantidad de 9.835 euros, con los intereses legales correspondientes.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada DÑA. Africa , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a DÑA. Esmeralda en la cantidad de 630 euros, con los intereses legales correspondientes.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado D. Martin de la falta de lesiones por la que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez, en nombre y representación de Esmeralda , y por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Africa y Don Martin , admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 6/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo en el día 14 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que absuelve a Martin y condena a Esmeralda , como autora de 'un delito de lesiones atenuado', y a Africa , como autora de una falta de lesiones, ambas, disconformes con ese pronunciamiento judicial, interponen, a través de sus representaciones procesales, recurso de apelación, en los que alegan error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', en síntesis, aduciendo cada una de ellas que sólo fue víctima de la agresión ilegítima protagonizada por la otra. Además, en el recurso interpuesto por Esmeralda se aduce indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de dilación indebida del artículo 21.7º del Código Penal , pues los hechos ocurren el 14 de octubre de 2010 y el juicio se celebra el día 20 de noviembre de 2014; y en el de Africa que las indemnizaciones concedidas a la misma deben ser mayores, al resultar la concedida insuficiente para la reparación de los perjuicios sufridos.
SEGUNDO.-Pues bien, los recursos de apelación, en cuanto sostienen error en la valoración de la prueba y la vulneración de aquellos principios, no pueden prosperar, porque el Juzgador de instancia ha hecho una correcta apreciación de la prueba, practicada con la necesaria inmediación y contradicción, valorada en conciencia según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debidamente razonada y fundamentada. Realmente lo único que pretenden los recurrentes, y, por lo dicho, resulta inadmisible, es imponer, que es lo que las recurrentes pretenden en sus recursos, su propia e interesada versión de lo ocurrido, su criterio parcial y subjetivo al imparcial y objetivo del Juzgador.
Abundando sobre los fundamentos de la sentencia impugnada y aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, merece destacarse que es fácil constatar que los intervinientes en los hechos ofrecen tantas versiones de los hechos como número de los mismos. Ahora bien, la acusada Esmeralda admite en el plenario que ella y Africa forcejearon, precisando que ese forcejeo incluía bofetadas y empujones, y que fue en el transcurso del forcejeo que ella cayó al suelo y que también lo hizo Africa , aunque parece que tratando de restarle importancia a esto último, al decir 'que se cayó un poco, no del todo'; mientras que, si Africa admite que ambas cayeron al suelto pero sosteniendo que ello fue debido a que, tras darle Esmeralda con una bolsa, ésta le arañó y la tiró al suelo, se agarró a ella en su caída, sin embargo su esposo, Martin -que también fuera acusado y finalmente absuelto-, llega a decir en el plenario que ambas 'se liaron'. Desde luego, ni Africa ni su esposo ofrecen una explicación a las lesiones de Esmeralda -compatibles con ese forcejeo con intercambio de golpes-. Y a todo ellos se suman, por un lado, las declaraciones de dos testigos, Marta y Elena , 'testigos neutros sin relación con las partes' -como se señala en la sentencia de instancia- que, con independencia de quién inició el altercado, no vienen sino a avalar que hubo un acometimiento recíproco. Elena , aunque deja claro que, cuando, tras oír gritos salió de su casa, oyó como decían 'por favor agua, por favor agua', es decir sale al final de lo que acontecía, al menos ve como Africa empuja a Esmeralda y cae hacia atrás -así lo asegura-; y Marta asegura que, estando en el balcón de su casa, oye gritos y describe una situación en la que Esmeralda se acercaría a Africa y se fue, a continuación ésta sigue a Esmeralda y se origina un forcejeo entre ambas, agarrándose de los brazo, cayendo al suelo Africa ; y, por otro, la realidad de unas lesiones, objetivadas por los partes médicos y los informes médico forenses; cuyas pruebas avalan que es seguro que ninguna de las dos recurrentes se limitó a tratar de repeler un ataque de la otra. En definitiva, no hay la menor duda de que Esmeralda y Africa realizaron actos de acometimiento recíproco con ánimo de combatir, por lo que en la mente de ambas debió necesariamente representarse la posibilidad de producir un resultado lesivo con su acción, lo que no fue obstáculo para realizarla, con lo que estaban aceptando, al menos indirectamente, cualquier resultado lesivo que pudiera producir a la otra, como, finalmente, ocurrió. La conducta de las dos implicadas no fue guiada sino por aquel ánimo de combatir o 'animus laedendi'.
Obviamente, de acuerdo con lo expuesto, no cabe apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tal vulneración tiene lugar cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate ( STS de 22 de octubre de 2001 ), y en este caso tanto la realidad de los hechos como la participación en ellos que se atribuye a las ahora apelantes están sólidamente fundadas en una efectiva actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías que el Juzgador de instancia valoró con arreglo a criterios lógicos y racionales. Y tampoco, claro está, puede operar el principio 'in dubio pro reo', pues sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 y 63/1993 de 1 marzo ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, y ante la misma la opción necesaria es la de absolver; y en este caso no existe ninguna duda respecto a esos extremos en los términos que vienen descritos en el 'factum' de la sentencia apelada.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso interpuesto por Esmeralda , relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En primer lugar se ha de poner de manifiesto que se trata de una petición nueva en la apelación, pues no se suscitó en ningún momento procesal anterior, y desde luego en tiempo y forma, es decir bien en el escrito de calificación provisional o en las conclusiones definitivas, eludiendo así no sólo el debate en la instancia, sino, también y sobre todo, el pronunciamiento expreso del Juzgador 'a quo'. Pero es que, además, examinadas las actuaciones, resulta que, incoadas inicialmente las Diligencias Previas por auto de fecha 19 de mayo de 2011, por otro de fecha 20 de julio del mismo año se consideraron los hechos constitutivos de falta, incoándose el correspondiente Juicio de Faltas y señalándose para la celebración del juicio el día 5 de diciembre de 2011; en fechas 31 de octubre, 28 de noviembre de 2011 se emitieron informes de sanidad forenses; a instancia de parte, en fecha 9 de diciembre de 2011 se acordó la suspensión del juicio y un nuevo reconocimiento por el médico forense de Africa , en virtud del cual fue emitido otro informe por el mismo en fecha 22 de diciembre de 2011, que fue seguido de otro respecto de otro lesionado, de fecha 9 de enero de 2012; por auto de fecha 7 de mayo de 2012, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones, se acuerda nuevamente la incoación de Diligencias Previas, iniciándose entonces la instrucción de la causa, con la práctica de diligencias de investigación (declaraciones de los imputados y perjudicados -incluido el ofrecimiento de acciones a los herederos de uno de ellos-, incluida la averiguación de paraderos), que concluye con el auto de incoación de Procedimiento Abreviado de fecha 12 de julio de 2013, al que le siguió, tras los oportunos trámites, el auto de apertura de juicio oral de fecha 25 de febrero de 2014; en fecha 26 de marzo de 2014 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, en el que fueron recibidas en fecha 8 de abril de 2014, siendo dictado auto admitiendo las pruebas propuestas en fecha 9 de mayo de 2014; en fecha 29 de mayo de 2014 se señaló para la celebración del juicio el día 3 de julio de 2014, que, a instancia de parte, hubo que suspender, señalándose para su celebración el día 20 de noviembre de 2014; y, finalmente, la sentencia de instancia se dicta el día siguiente. No cabe, pues, hablar de paralizaciones relevantes en la causa ni, en definitiva, de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Finalmente, también ha de ser rechazado el otro motivo del recurso de Africa , relativo a la responsabilidad civil, en el que se alega que son escasas las cantidades fijadas por la resolución apelada como indemnización por las lesiones secuelas sufridas por la misma, ya que el motivo no tiene más fundamento que el de que la misma sólo es víctima -no procedería, por ello, la reducción del 30 % que aplica la sentencia de instancia-, lo que ya ha sido rechazado, y que 'la práctica de los Tribunales otorga una valoración muy superior', cuando resulta que en casos como el enjuiciado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la jurisdicción penal goza de absoluta independencia para fijar, según su prudente arbitrio la cuantía de dicha indemnización, sin sujetarse a las normas determinadas por disposiciones civiles, laborales, administrativas o de cualquier otra índole no penal, y que en este caso, con todas las circunstancias que en él concurren, más allá de la alegada 'práctica de los Tribunales', no se aporta razón alguna para considerar que no se han cuantificado de forma justa y equitativa los daños y perjuicios causados, para la que, cabe deducir, se han tenido en cuenta, con carácter orientativo, las cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
QUINTO.-Procede por todo ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación de los presentes recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez, en nombre y representación de Esmeralda , y por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Africa y Don Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 82/2013, antes Procedimiento Abreviado número 60/2013 del Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 21 de noviembre de 2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
