Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 34/2015 de 21 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 115/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100218

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1074

Núm. Roj: SAP GC 1074/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 34/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 114/2014
del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por delito de quebrantamiento de medida cautelar
contra doña Eloisa , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el
Procuradora doña Estefanía Seijas Bethencourt y defendida por la Abogada doña Silvia Lasso Tabares; EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ignacio Stampa
Fuente, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 114/2014, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce se dicto sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Probado y así se declara que Eloisa , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables, con pleno conocimiento de la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación al domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por Pascual en un radio de 500 metros impuesta por auto de fecha de 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife en D.U. 2331/14 y notificada con todos los apercibimientos legales y requerida para su cumplimiento en la misma fecha, y guiada por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de la misma, sobre las 21:40 horas del día 24 de agosto de 2014 se encontraba en el domicilio donde Pascual convive con el hijo en común sito en la CALLE000 , NUM000 de Tías. '

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: ' 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa como autora criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Eloisa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, e impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del correspondiente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a la acusada del delito de quebrantamiento de condena por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas con la consiguiente infracción del artículo 468 del Código Penal y del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

La Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar por la que ha sido condenada la recurrente por las declaraciones prestadas en el juicio oral por la acusada, doña Eloisa , y por el testigo y perjudicado, don Pascual (de las que infiere el quebrantamiento de la medida cautelar y las circunstancias en que éste se produjo), así como la documental incorporada a la causa, de la que deriva la existencia y vigencia de la resolución judicial que impuso la medida cautelar y el conocimiento de ésta por parte de la acusada.

La representación procesal de la recurrente cuestiona esa valoración probatoria en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal relativo al conocimiento de la resolución judicial y, por ende, a la subsiguiente voluntad de quebrantar o vulnerar la decisión judicial, sosteniendo, en síntesis, que la apelante conocía la resolución judicial de fecha 31 de julio de 2014, pero desconocía su alcance, pues entendía que únicamente aquélla le prohibía aproximarse a don Pascual y comunicar con él, pero no sabía que también le prohibía acudir a su domicilio, y que el día de autos la acusada al enterarse, a través de una vecina, que Pascual no estaba en su casa, acudió a ésta para arreglar el jardín, pero debido a la oscuridad temió marchar por donde accedió a la vivienda, un muro bastante alto, recostándose en el jardín hasta que aclarase el día, llegando poco después el denunciante y sorprendiéndola en el jardín.

Pues bien, entendemos que a través de tales alegaciones no se pone de relieve la existencia de error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia, pues se trata de sustituir, legítimamente, sin duda, el criterio imparcial de la juzgadora, por la versión ofrecida por la parte, de carácter inconsistente y carente del más mínimo soporte probatorio, habida cuenta de que, aun tomando como premisa cierta que la acusada acudió al domicilio de don Pascual a cuidar el jardín, poco razonable parece que accediese a la vivienda saltando un muro y menos aun que, después permaneciese en la terraza con intención de quedarse hasta que aclarase el día, pues bien pudo haberse marchado por el mismo lugar por el que entró, y que, según don Pascual , no fue un muro, sino la cancela.

Sea como fuere, entendemos que existe prueba de que la acusada era perfecta conocedora de que la prohibición incluía acceder al domicilio de don Pascual , pues la misma el día 31 de julio de 2014 (folio 41 de las actuaciones) fue requerida personalmente para que cumpliese la medida cautelar impuesta mediante auto de la misma fecha, mediante lectura íntegra de dicha resolución y entrega de copia de la misma, en cuya parte dispositiva la primera prohibición que se impone a la acusada es precisamente la de acudir al domicilio de don Pascual , pronunciamiento, por otra parte, lógico, si se tiene en cuenta que la adopción de la medida, según se hace constar en el segundo razonamiento jurídico de dicho auto, se debió a que la entonces denunciada, doña Eloisa 'tras romper la puerta de la vivienda del denunciante se introdujo y permaneció en ella sin consentimiento del denunciante'.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- Finalmente, también procede la desestimación del motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juez de lo Penal, ante cuya presencia se practicaron las pruebas, no tuvo duda alguna en orden a la comisión por la acusada del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado, ni existen razones objetivas que permitan a este Tribunal albergar dudas al respecto.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 114/2014, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce se dicto sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Probado y así se declara que Eloisa , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables, con pleno conocimiento de la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación al domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por Pascual en un radio de 500 metros impuesta por auto de fecha de 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife en D.U. 2331/14 y notificada con todos los apercibimientos legales y requerida para su cumplimiento en la misma fecha, y guiada por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de la misma, sobre las 21:40 horas del día 24 de agosto de 2014 se encontraba en el domicilio donde Pascual convive con el hijo en común sito en la CALLE000 , NUM000 de Tías. '

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: ' 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloisa como autora criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Eloisa , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, e impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del correspondiente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a la acusada del delito de quebrantamiento de condena por la que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas con la consiguiente infracción del artículo 468 del Código Penal y del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.

La Juez de lo Penal considera acreditados los hechos integrantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar por la que ha sido condenada la recurrente por las declaraciones prestadas en el juicio oral por la acusada, doña Eloisa , y por el testigo y perjudicado, don Pascual (de las que infiere el quebrantamiento de la medida cautelar y las circunstancias en que éste se produjo), así como la documental incorporada a la causa, de la que deriva la existencia y vigencia de la resolución judicial que impuso la medida cautelar y el conocimiento de ésta por parte de la acusada.

La representación procesal de la recurrente cuestiona esa valoración probatoria en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal relativo al conocimiento de la resolución judicial y, por ende, a la subsiguiente voluntad de quebrantar o vulnerar la decisión judicial, sosteniendo, en síntesis, que la apelante conocía la resolución judicial de fecha 31 de julio de 2014, pero desconocía su alcance, pues entendía que únicamente aquélla le prohibía aproximarse a don Pascual y comunicar con él, pero no sabía que también le prohibía acudir a su domicilio, y que el día de autos la acusada al enterarse, a través de una vecina, que Pascual no estaba en su casa, acudió a ésta para arreglar el jardín, pero debido a la oscuridad temió marchar por donde accedió a la vivienda, un muro bastante alto, recostándose en el jardín hasta que aclarase el día, llegando poco después el denunciante y sorprendiéndola en el jardín.

Pues bien, entendemos que a través de tales alegaciones no se pone de relieve la existencia de error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia, pues se trata de sustituir, legítimamente, sin duda, el criterio imparcial de la juzgadora, por la versión ofrecida por la parte, de carácter inconsistente y carente del más mínimo soporte probatorio, habida cuenta de que, aun tomando como premisa cierta que la acusada acudió al domicilio de don Pascual a cuidar el jardín, poco razonable parece que accediese a la vivienda saltando un muro y menos aun que, después permaneciese en la terraza con intención de quedarse hasta que aclarase el día, pues bien pudo haberse marchado por el mismo lugar por el que entró, y que, según don Pascual , no fue un muro, sino la cancela.

Sea como fuere, entendemos que existe prueba de que la acusada era perfecta conocedora de que la prohibición incluía acceder al domicilio de don Pascual , pues la misma el día 31 de julio de 2014 (folio 41 de las actuaciones) fue requerida personalmente para que cumpliese la medida cautelar impuesta mediante auto de la misma fecha, mediante lectura íntegra de dicha resolución y entrega de copia de la misma, en cuya parte dispositiva la primera prohibición que se impone a la acusada es precisamente la de acudir al domicilio de don Pascual , pronunciamiento, por otra parte, lógico, si se tiene en cuenta que la adopción de la medida, según se hace constar en el segundo razonamiento jurídico de dicho auto, se debió a que la entonces denunciada, doña Eloisa 'tras romper la puerta de la vivienda del denunciante se introdujo y permaneció en ella sin consentimiento del denunciante'.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo analizado.



TERCERO.- Finalmente, también procede la desestimación del motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juez de lo Penal, ante cuya presencia se practicaron las pruebas, no tuvo duda alguna en orden a la comisión por la acusada del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado, ni existen razones objetivas que permitan a este Tribunal albergar dudas al respecto.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora doña Estefanía Seijas Bethencourt, actuando en nombre y representación de doña Eloisa contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 114/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.