Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 115/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 17/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0000608
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000017/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000031/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET
SENTENCIA Nº 115/2015
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil quince
El/a Ilmo/a. Sr/a Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET y registrados en el mismo con el numero 000031/2013, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000017/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, , y en calidad de apelado/s, .
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
'El día 18 de noviembre de 2012, en la avda. Del País Valenciano de Silla (Valencia), Carlos Daniel como conductor y Sofía como acompañante,circulabanen el vehículo Citroen C4 matrícula ....GGG cuando, a la altura del número 100 de la indicada vía, paró su vehículo siendo colisionadoen la parte trasera por el vehículoSeat Ibiza matrícula Q-....-QP , conducido por Amadeo , propiedad de Balbino que viajaba a bordo como acompañante, y asegurado por LA UNIÓN ALCOYANA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.La colisión se produjo a consecuencia de una distracción en la conducción de Amadeo que, por no estar atento a las circunstancias del tráfico, no pudo evitar la colisión. En el vehículo Seat Ibiza matrícula Q-....-QP también viajaban como acompañantes Ángela y Camila .
Carlos Daniel a consecuencia del impacto sufrió las lesiones que constan en el informe forense de fecha 3 de mayo de 2013, unido a autos.
Sofía a consecuencia del impacto sufrió las lesiones que constan en el informe forense de fecha 3 de mayo de 2013, unido a autos.
Balbino a consecuencia del impacto sufrió las lesiones que constan en el informe forense de fecha 16 de agosto de 2013, unido a autos.
Camila a consecuencia del impacto sufrió las lesiones que constan en el informe forense de fecha 16 de agosto de 2013, unido a autos.
Ángela a consecuencia del impacto sufrió las lesiones que constan en el informe forense de fecha 6 de noviembre de 2013, unido a autos'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: .
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Amadeo como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con cuota de 6 euros por día, y para el caso de impago con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente; y a que, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice, a Carlos Daniel con 6918,91euros, a Sofía con 7.819,83euros, a Balbino con 1522,6 euros; a Ángela con 1567 euros; a Camila con 658,14 euros,condenando solidariamente a satisfacer dicha cantidad, como responsable civil directa, a la entidad LA UNIÓN ALCOYANA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la que se aplicará el interés legal establecido en el artículo 20 de la L.C.S . y, subsidiariamente, como responsable civil a Balbino . Todo ello con imposición de costas a Amadeo .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se formula por la Aseguradora 'La Unión Alcoyana S.A.' recurso contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4de Carlet defecha 12/06/2014 por dos motivos:
1º La inexistencia del accidente que fundamenta en los siguientes apartados:
a) Amistad entre los ocupantes de ambos vehículos implicados.
b) Asistencia inmediata de todos los lesionados al mismo hospital.
c) Inexistencia de atestado ni intervención policial.
d) Contradicción de la denunciante Ángela respecto a la posición que ocupaba en el vehículo Seat Ibiza
e) Daños materiales de uno y otro vehículo y no reclamación de los mismos.
f)) Retirada de los vehículos del lugar del accidente.
g) Confección de la declaración amistosa del accidente.
h) Incumplimiento del requerimiento efectuado a Camila .
2º Las lesiones de los denunciantes no son constitutivas de infracción penal.
El Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Ángela impugna el recurso por los siguientes motivos:
1º La negación de la ocurrencia del accidente no pasa de ser una mera quimera caernte de base fáctica desmontada en la sentencia recurrida.
2º Pretender en estos momentos que las lesiones no son constitutivas de infracción penal no es adecuado debiendo haberlo alegado con anterioridad a la vista oral y solicitar la comparecencia del Médico Forense.
SEGUNDO.- Inexistencia del accidente
El recurre reproduce por vía de recurso de apelación lo que ya alegó en el acto de juicio oral y fue objeto de respuesta en la sentencia en el modo siguiente: ' En este caso, pese al reconocimiento de los hechos efectuado en el juicio por el denunciado y el responsable civil subsidiario, la aseguradora denunciada pone en duda la realidad de los hechos. Parte para ello de una serie de circunstancias. En primer lugar, se ha referido a la relación entre denunciantes y denunciados. Pues bien, en este punto, lo único que ha conseguido acreditar es que Sofía y Ángela constan como amigas en Facebook. Sin embargo, no consta amistad íntima entre las partes ni relación familiar. Tampoco constan ni siquiera conversaciones de Facebook entre las dos personas. La mera inclusión como amiga en Facebook, en el que, por ejemplo constan 338 personas como amigos de Sofía no puede, por sí sola acreditar que las partes se han confabulado para declarar mendazmente. Ninguna otra prueba se ha aportado al respecto. En cuanto a las declaraciones efectuadas en juicio, las mismas han resultado coincidentes en lo esencial, sin que se haya hecho notar por el letrado contradicción alguna.
En cuanto a la alegación del letrado de la aseguradora de que en el informe forensede una de las denunciantesse indique que la misma iba en la parte delantera del vehículo y en su declaración en juicio indique que iba en la trasera, no se ha acreditado suficientemente la contradicción, pues la declaración en juicio de los denunciantes y denunciado ha sido coincidente en cuanto al modo en que iban sentados, sin que se haya solicitado la citación del forense al juicio para declarar sobre este hecho.
El letrado de la aseguradora también indica que es muy extraño que el denunciante no reclame por los daños de su vehículo y que no exista peritación del vehículo en manos de la aseguradora. Sin embargo, debe recordarse que los daños fueron leves, que sí se dio parte al seguro y el hecho de que no exista peritación puede deberse a diversas causas, entre otras, la que indicó el denunciante y que fue que la compañía contraria había indicado que no iba a hacerse cargo de los daños.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que los denunciantesacudieron inmediatamente al médico a ser atendidos de sus lesiones y que los partes facultativos son compatibles con la versión de los hechos ofrecida por los denunciantes.'
En definitiva, se trata exclusivamente de una alegación que pretende evidenciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto el Juez que presidió la vista, creyó la versión en este caso coincidente de denunciante y denunciado, sobre la existencia y circunstancias del siniestro que originó las lesiones por las que se reclama, y lo hizo según aprecia la misma sentencia en virtud de la prueba personal, con apoyo en la documental y pericial, descartando los motivos de incredulidad expuestos por la aseguradora, quien no aportó prueba suficiente de que existiera una confabulación entre las partes, que en caso de haberse producido sería constitutiva de un delito de estafa y denuncia falsa, razonado la sentencia de un modo lógico y racional la prueba que se practicó en su presencia, esencialmente la personal, que en consecuencia debe respetarse en la segunda instancia, al carecer de la inmediación necesaria para hacer una valoración distinta de la efectuada en la sentencia.
En consecuencia, las alegaciones del recurrente pueden constituir sospechas, pero no excluyen ni de modo conjunto y separadamente la realidad de los hechos declarados probados que en consecuencia deben mantenerse, sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones oportunas si entendiere que pudiera existir una estafa procesal en la actuación de las partes del procedimiento.
Procede desestimar por elloel motivo y con él íntegramente el recurso de apelación adhesivo.
TERCERO.-Atipicidad de las lesiones.
El siguiente motivo de impugnación de la sentencia es el referido a que las lesiones no serían constitutivas de infracción penal orque no precisaron para su sanidad tratmiento méido o quirúrgico, sino una única asistencia sanitaria y control por atención primaria.
La sentencia recurrida igualmente resuelve sobre dicha alegación, centrándose en las lesiones sufridas por la Sra. Camila respecto de las que sostiene: ' según el informe forense de 16 de agosto de 2013, además de la asistencia sanitaria inmediata por la cervicalgia postraumática,se recoge 'pauta con analgésicos-miorrelajantes y reposo relativo, controles de atención primaria y ejercicios de RHB auto-realizados'. La aseguradora no ha solicitado aclaración alguna del forense en este sentido. La cervicalgia frecuente en los accidentes de tráfico motiva tradicionalmente que los médicos prescriban antiinflamatorios, analgésicos, collarín cervical y, en no pocas ocasiones, tratamiento rehabilitador. Es criterio unánime que el tratamiento de rehabilitación cuando tiene una cierta entidad, constituye tratamiento médico. Así lo ha entendido la jurisprudencia del T.S. ( STS de 30 de abril de 1997 , 20 de mayo de 1998 , 14 de enero de 2000 , 1 de diciembre de 2000 , 10 de septiembre de 2001 y 10 de abril de 2002 ). La razón es que el tratamiento médico debe definirse como un sistema o actividad prescrita por un médico, posterior o independiente de la primera asistencia, orientada a la total curación que, según el Tribunal Supremo 'se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable..... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos jo por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratmiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. ( STS 13 de febrero de 2000 , que cita la STS de 9 de febrero de 1996 ). Expresamente debe considerarse tratamiento la fijación de comportamientos a seguir (un caso paradigmático es la rehabilitación). Además el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas pues es posible que en una sola asistenta se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico incluso quirúrgico.'
El criterio expresado en la sentencia es compartido por el Tribunal, puesto que el tratamiento rehabilitador se considera tratamiento médico cuando es necesario para la curación de las lesiones, junto con la inmovilización y la toma de medicamentos, sin que el recurrente en este supuesto haga más que expresar su disconformidad con el criterio judicial fundado en lo expresado al folio 88 por el informe médico forense cuyo criterio debe prevalecer frente al de la parte.
Por lo expuesto procede la desestimación del segundo motivo y con él de todo el recurso.
CUARTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de LA UNIÓN ALCOYANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra la Sentencia nº 91/14 de fecha 12/06/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

