Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 63/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100084
Núm. Ecli: ES:APA:2016:551
Núm. Roj: SAP A 551/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0001134
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000063/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000304/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 8 DE ALICANTE
d u 82/15
Apelante Alberto
Abogado EMILIO LUIS MODINO RAMIREZ
Procurador M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( B. Laguna)
SENTENCIA Nº 000115/2016
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Uno de marzo de 2016
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 408, de fecha 30/11/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a- Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000304/2015 , habiendo actuado como parte apelante Alberto
, representado por el Procurador Sr./a. GUTIERREZ AGUILAR, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a.
MODINO RAMIREZ, EMILIO LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, a pesar de ser conocedor de que por Auto de 10 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante en la causa Diligencias Previas 225/15 se le habían impuesto las prohibiciones de aproximarse intencionadamente a su pareja Lorena a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, y con menosprecio a dicha resolución, los días 14 y 15 de julio de 2015 se encontraba en compañía de la referida con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante.El acusado, mayor de edad, había sido ejecutoriamente condenado ya en varias ocasiones por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; así, entre otras, por sentencia firme de 4-12-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante , ejecutoria 21/14, resultando cumplida el día 11-1-2015 la pena de prisión que se le impuso.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alberto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/3/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Alberto como autor de un delito de medida cautelar tipificado en el art. 468. 2 del CP .El acusado formula recurso de apelación contra la sentencia basado en la existencia de error, creyendo que estaba obrando lícitamente al estar convencido de que la orden de alejamiento había quedado anulada y de que podía volver a reanudar la convivencia con su esposa por la comparecencia de ésta ante el Juzgado renunciando al procedimiento .
El hecho objetivo ,así , del quebrantamiento de la medida cautelar es pacifico y no se discute. Lo que se alega es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la orden de alejamiento.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su pareja y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena o medida cautelar que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena o medida cautelar impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida . Se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS num. 1171/1997, de 29 de septiembre , y STS num. 302/2003 ).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En el caso, el recurrente tuvo noticia tanto del auto dictado en las Diligencias previas n º 225 /!5 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n º 1 de Alicante al serle expresamente notificado ( folio 39 ), por el que se establecía la medida cautelar de prohibición de aproximación a su esposa así como comunicarse con ella por cualquier medio . Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez sentenciador que pudiera implicar una revocación de la medida cautelar a pesar de que la comparecencia de M Lorena ante el Juzgado quien manifestó ' no desear continuar como parte en el presente procedimiento y renunciar a todas las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle pero no instó del órgano judicial la resolución de que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, dejara sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia , como era la medida de alejamiento . El delito de violencia de género , del que dimana el auto de alejamiento , es un delito público perseguible a instancia del Ministerio Fiscal y la renuncia de la perjudicada a ser parte no supone , por lo tanto , el archivo y fin del procedimiento En consecuencia, resulta obligada la aplicación de la Jurisprudencia que excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por M Lorena para la reanudación de la convivencia.' Por todo lo expuesto, hemos de convenir en la indudable tipicidad y antijuricidad de la conducta descrita en los hechos probados, siendo ineficaz al respecto el consentimiento prestado por la pareja del acusado para mantener la convivencia sentimental. En consecuencia procede como pide el Ministerio Fiscal su confirmación.
En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contrala Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el Estado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena o medida cautelar impuesta por resolución judicial deba de ser cumplida o no.
Resultado de todo lo expuesto, es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la Sentencia de fecha 30/11/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000304/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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