Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 135/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100101

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2016

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2015 0130754

APELACION JUICIO RAPIDO 0000135 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Ruperto

Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO

Abogado/a: D/Dª JOSE RENE ALPERI LOPEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 115/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADAS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral Rápido seguidos con el nº 451/15 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 135/16), en los que aparecen como apelante: Ruperto representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil Delgado, bajo la dirección letrada de Don José René Alperi López; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-01-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Condeno a Ruperto , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a don Ruperto el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Ruperto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 451/15, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas, alegando error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución o con carácter subsidiario, alegando la defectuosa aplicación de norma jurídica de carácter sustantivo que debe ser objeto de aplicación, le fuera impuesta la pena de 10 meses y 15 días de cárcel.

SEGUNDO.-En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

En este supuesto la existencia de prueba de cargo es evidente, al haber comparecido al acto del plenario el titular del establecimiento Celso , víctima de la sustracción, y el testigo presencial Horacio quien alertó a la policía, que posteriormente procedió a su detención, y su práctica fue realizada conforme a las exigencias constitucionales, con escrupuloso cumplimento de los principios de inmediación y contradicción, por ello queda por determinar en esta alzada la corrección de la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia, lo que a la postre constituye el fondo del recurso, al pretenderse sustituir la apreciación probatoria realizada por el juzgador por otra parcial e interesada del recurrente, y que, en modo alguno afecta al principio de presunción de inocencia, sino al de valoración de la prueba, pues tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal, su valoración por la Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad, habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' ( Sentencias del TS de 28 de febrero , 16 de abril y de 27 de julio de 2003 ).

El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el Tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 26 de enero de 2009 ). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 2002 establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

TERCERO.-En este supuesto el juzgador tomó en consideración las pruebas personales practicadas a su presencia durante el plenario, especialmente el testimonio de Celso , quien sin contradicciones ni ambigüedades relató la conducta desplegada por el acusado y las valoró, sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su apreciación, y sin que sea dable que la parte pretenda sustituir la imparcial valoración realizada por la interpretación, tan legítima como parcial y subjetiva, que realiza extrayendo conclusiones distintas a las plasmadas en la sentencia recurrida, máxime cuando el referido testigo fue contundente en sus afirmaciones y las mismas se vieron corroboradas.

En consecuencia, de lo dicho se desprende la íntegra confirmación de la sentencia dictada con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada, al ser los hechos constitutivos del delito intentado de robo con violencia e intimidación y la pena impuesta adecuada a la infracción cometida, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 242 1 y 2, en relación con el 62 y el 66, del Código Penal , conforme resultó perfectamente justificada y argumentada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuyos acertados razonamientos han de darse por reproducidos, sin que procediera en ningún caso la pena interesada, con carácter subsidiario, por el recurrente por cuanto la circunstancia de atenuación que le fue apreciada lo fue con carácter analógico y simple.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral Rápido 451/15, de que dimana el presente Rollo procede la confirmación integra de la sentencia dictada con imposición de las costas ocasionadas con su recurso en esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, el día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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