Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 70/2016 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 11012370012016100051

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1044

Núm. Roj: SAP CA 1044/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
S E N T E N C I A nº 115/2016
APELACIÓN ROLLO Nº 70/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1968/2014 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE
CHICLANA DE LA FRONTERA).
En la ciudad de Cádiz a 11 de Mayo de 2016
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados
al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento
Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por Herminio y Justo ,
representados por la procuradora señora Cauto García y asistidos por el letrado señor Miguel Llompart Bravo
y Patricio , representado por la procuradora señora Orduña Mallen y asistido por la letrada señora Alicia
Estévez Vidal y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 25/1/2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo Condenar y condeno a Patricio y a Herminio , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Cp sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena , multa de 18503 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Que debo Condenar y condeno a Justo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Cp sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena , multa de 18503 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y tres meses y al pago de las costas procesales.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos

RECURSO DE Herminio Y Justo `
PRIMERO -. Se alzan los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia e invocan error en la apreciación de la prueba, por una parte, e indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 del Cp en relación con el art. 368 párrafo primero inciso segundo del mismo precepto, esto es, el subtipo atenuado del delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud.

En el caso de Justo se insta igualmente la absolución del delito de conducción temeraria del art. 380 .1 del Cp invocando igualmente error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Y una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por la juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ).

En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.

La sentencia declara probado que los recurrentes, en unión del también recurrente Patricio , cuando se encontraban en la playa de Lavaculos de Chiclana de la Frontera se encontraron casualmente con un paquete que resultó contener 9.800 kilos de hachís y con él se dirigieron a la calle Hércules de Chiclana donde se encontraba estacionado el vehículo propiedad del padre de Justo arrancando el vehículo con los tres dentro y conduciendo Justo desencadenándose una persecución al vehículo por agentes de la Policía Local que estaban realizando labores de vigilancia, al no hacer caso a las órdenes de alto a los dispositivos luminosos , ciruclando a gran velocidad y adelantando a los vehículos que circulaban delante, invadiendo el sentido contrario y obligando a los que venían de frente a apartarse para evitar la colisión llegando uno de los recurrentes, en concreto Herminio , a lanzar por la ventanilla el hachís, un total de 87 tabletas de cien gramos cada una y un kilo y cien gramos en trozos pequeños, sustancia que una vez analizada dio positivo a THC con un índice de pureza del 11,3%.

Tales hechos resultaron probados a virtud de las testificales de los agentes quienes depusieron cómo durante la persecución, vieron arrojar del vehículo la sustancia, la misma que luego recogieron y también dieron buena cuenta de la imprudente conducción de Justo y de las circunstancias que la determinaron, alta velocidad e invasión de carril contrario con riesgo concreto de colisión con los vehículos que circulaban por dicho carril . Y los propios acusados reconocieron en el plenario que cogieron la sustancia de la playa.

Se alega por los recurrentes que el hallazgo de la droga fue accidental, que los tres acusados son consumidores de hachís y que no estaba destinado el aprehendido a la venta a terceras personas, considerando que desconocían el peso real de la sustancia y además en buena medida se encontraba mojada con lo que su precio en el mercado ilícito sería nulo por su pésima calidad de forma que su intención era la de aprovechar para su consumo la parte de la droga que podía consumirse, en cualquier caso, muy reducida pues la droga estuvo durante tiempo chocando contra la rocas de la playa y piedras del fondo del mar lo que destrozó los envoltorios de plástico en donde venían envueltas, droga que era producto de un alijo fallido.

Pues bien, frente a estas afirmaciones y sin cuestionar que dicha sustancia pudiera ser producto de un alijo fallido lo que se declara probado es precisamente la recogida de la misma por los agentes en el curso de una persecución policial y su análisis por el INT, el cual arroja como resultado un peso neto de 9.800 gramos y una pureza de más del 11% sin que en ningún momento se indique por dicho organismo que la misma por el estado que presenta haya perdido el principio activo. Por otra parte, el peso neto acreditado es de más de 9 kilos, lo que conduce ineluctablemente a su destino al tráfico de terceras personas encontrándose la cantidad bastante por encima de los 2,5 kilos que la notoria importancia requiere como subtipo agravado del art. 369.1.5ª del Cp resultando irrelevante que conocieran o no el peso exacto de la misma pues no es requerido para su apreciación bastando el dolo eventual , que queda colmado en este caso pues el solo porte del paquete permite ya una idea aproximada de su peso y, desde luego, irrelevante también que no tuvieran un conocimiento depurado del tipo de sustancia portada pues en palabras del TS ( SSTS 941/2002 DE 22 DE MAYO Y 1583/2000 de 16 de octubre ) quien no quiere saber aquello que pueda y deba conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar .



TERCERO.- Se alega por los recurrentes la inaplicación indebida del subtipo atenuado del art. 368 párrafo segundo y ponen el acento en las circunstancias personales de los acusados, que son jóvenes y no tienen antecedentes penales, además de consumidores de hachís.

No obstante, si bien desde el prisma de las circunstancias personales podría hablarse de una idoneidad en la aplicación del subtipo atenuado, desde el prisma objetivo de la entidad del hecho es palmario que no concurre e impide su apreciación, para lo cual basta con comprobar el valor que en el mercado ilícito tiene la droga incautada, de más de 18.000 euros.

El Tribunal Supremo ha tenido ya oportunidad de formar un cuerpo de doctrina en relación con la aplicación del subtipo atenuado introducido por la LO 5/2010 de 22 de junio .

Dicha doctrina puede resumirse en la STS de 13 de Julio de 2011 , S. nº 731 en la cual el Alto Tribunal expresa : « ... Es patente que el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuricidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuricidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuricidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de las llamadas dosis mínimas psicoactivas de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico (...) En el informe del CGPJ al anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual, se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un 'modus vivendi' . Ésta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa.

Respecto al alcance de la conjunción 'y' que emplea el nº 2 del art. 368 C.P ., en lugar de utilizar la disyuntiva 'o', hemos de señalar que al referirse a la conjunción copulativa nos permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuricidad, el párrafo segundo del artículo 368 CP (LA LEY 3996/1995) no se podría aplicar. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no permitiría la aplicación del precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuricidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabilidad o la antijuricidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativo, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría perfectamente apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo. » En el supuesto aquí examinado, resulta patente que el hecho no es de escasa entidad por la cantidad y pureza de la sustancia.



CUARTO.- Por último, en lo que concierne a la condena de Justo por el delito de conducción temeraria del art. 380.1 la concurrencia de los elementos típicos es palmaria pues desarrolla alta velocidad e invade el carril de sentido contrario obligando a los que vienen de frente a esquivarlo, con lo que se produce una grosera infracción de normas de tráfico al invadir el carril de sentido contrario sin cerciorarse de que puede efectuar un adelantamiento sin riesgo de colisión y además a velocidad elevada y además se puso en concreto peligro la vida o integridad de quienes venían de frente.

El recurrente se limita a cuestionar la fiabilidad de las testificales de los agentes que depusieron sobre el particular pero todo lo confía en meras conjeturas o suposiciones sobre el trazado de la vía, arcén impracticable, presencia de viandantes en los arcenes o afirmaciones similares, extremos todos ellos que se basan en simples suposiciones y que no constituyen datos objetivos que evidencien de forma categórica o pongan en seria cuarenta el testimonio de los agentes que fue correctamente ponderado por la Juez a Quo.

RECURSO DE Patricio

QUINTO.- Se basa este recurrente en varios motivos que deberán ser estudiados de forma independiente.

Se nos dice que el hachís encontrado se encontraba en paquetes cerrados hallados en la playa desconociendo los acusados su contenido y peso con lo que no puede deducirse que estuviera destinado a la venta a terceras personas cuando los acusados se hacen con el hallazgo.

Al respecto reiteramos lo ya argumentado en relación con el recurso anterior. Simplemente añadiremos que si como en el propio recurso se dice todos declararon en el plenario que en la playa había mucha gente y tabletas esparcidas por toda la playa, bultos esparcidos por distintos puntos de la playa, precisamente se refuerza entonces el conocimiento que los acusados tenían de lo que había dentro del paquete ante tan reveladoras circunstancias. En el propio recurso se admite que presumían que era hachís.



SEXTO.-Se alga error en la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.5º del Cp por varias razones.

En primer lugar por infracción del principio acusatorio. Este motivo se rechaza pues en el escrito de acusación que se elevó a definitivo y aunque expresamente no se recoja el art. 369.1.5ª del Cp sí está claro que se solicita su aplicación tanto por el peso neto que describen los hechos como por la pena solicitada. Se trata de un mero error material de calificación que no causa indefensión alguna.

Se alega que hay lagunas y dudas en cuanto a la cantidad que realmente cogieron los acusados. Se alega que cada acusado cogió dos 'tarugos' y que contenían tabletas de 100 gramos en grupos de cinco , es decir, que cada uno cogió un total de 1.000 gramos. Pero no es esto lo que la sentencia declara probado sino que, bien al contrario, lo que los agentes vieron arrojar del vehículo y luego recogieron fueron 87 tabletas y trozos sueltos de hachís que arrojaron tras su analítica un peso neto de 9.800 gramos. Es irrelevante que la playa estuviera repleta de tabletas o bultos pues no hubo confusión alguna en cuanto a lo que los acusados recogieron toda vez que la recuperación de dicha sustancia, arrojada desde el vehículo en marcha, lo fue en lugar alejado de la playa, en la propia carretera como ya en el atestado inicial se hacía constar. Que en el atestado se haga constar el hallazgo de 2.263 gramos en forma de 20 tabletas de hachís es irrelevante pues queda claro desde el principio en el atestado y a la vista de las declaraciones del plenario lo que se recogió del suelo una vez arrojado del vehículo.

SEPTIMO.- Se alega error de tipo o sobre una circunstancia agravante cual es la notoria importancia en aplicación del art. 14.2 del Cp por cuanto los acusados desconocían el peso y naturaleza de lo que portaban.

Desconocían la cantidad considerada de notoria importancia.

Baste decir, amén de lo ya expuesto más arriba, que queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997) , de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto ( sentencias del T.S. de 16-3-- 1994 y 11 Mar. 1996 entre otras) tanto en lo relativo a su ilictud como respecto de los elementos típicos del delito o agravante del mismo. No se requiere entonces la prueba del conocimiento depurado de que el peso neto de la sustancia excede de los 2,5 kilos sino que por las circunstancias concurrentes los sujetos necesariamente aceptan como probable esa realidad o que no concurra dato objetivo que racionalmente hubiera llevado a persona de mediana diligencia a descartar esa posibilidad.

Por lo que respecta a la no aplicación del subtipo atenuado nos remitimos a lo ya resuelto en el recurso antecedente.

OCTAVO.- Por último, se alega inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del Cp .

Tampoco cabe apreciar este motivo. Si bien es cierto que se acreditó que este recurrente ha presentado periodos asistenciales en el Servicio Provincial de Drogodependencias por causa del consumo perjudicial de cannabis, lo cierto es que las documentales aportadas solo adveran a lo sumo la condición de consumidor habitual e incluso drogodependiente pero de tal dato no cabe derivar necesariamente la atenuación de su responsabilidad.

Para apreciar la atenuante de drogadicción, dejando al margen los supuestos en los que se actúa bajo un cuadro de síndrome de abstinencia aguda o intoxicación semiplena, es necesario acreditar no sólo la condición de drogadicto sino, y esto es lo fundamental, que por el grado de adicción del sujeto y la antiguedad de la misma pueda razonablemente considerarse que dicho hábito ha tenido efectos sobre los resortes psíquicos del sujeto y de relevancia suficiente para afectar a su capacidad de autodeterminación de su conducta. Se equipara así a la adicción grave, aquellas adicciones de menor intensidad o repercusión clínica pero que, por razón de su marcada prolongación en el tiempo, han llegado a afectar a las facultades psíquicas del sujeto haciendo así dicha circunstancia merecedora de la atenuación penal. Por todas las SSTS de 10 de septiembre de 2002 y 28 de febrero de 2001 . La STS de 26 de diciembre de 2014 es muy expresiva al referir «... para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). » Se requiere también una dependencia funcional con el delito. En la materia relativa a la dependencia funcional del hecho la STS de 1 de febrero de dos mil seis dice « En materia de consumo de drogas, no se puede desconocer la experiencia científica, avalada por las más diversas opiniones y centros especializados sobre los efectos de un consumo continuado en relación con la personalidad del adicto y, sobre todo, lo que es más importante, como desencadenante o explicación, aunque sea parcial, de la comisión de los que se denominan delitos funcionales, entre los que se engloban los relativos a proporcionar dinero para satisfacer la adicción, bien por la vía de los ataques a la propiedad o, bien, dedicándose de manera módica a la adquisición y venta de droga para satisfacer su propio consumo y para introducir en el mercado. (...) . ». En el mismo sentido la STS de 13 de marzo de dos mil dos . Como señala la STS de 18 de marzo de 2003 y con remisión a la STS de 5 May. 1998 « lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible» .

Dicho lo cual, en el caso planteado se cuestiona seriamente la concurrencia de una adicción grave pues uno de los diagnósticos que aparece en el informe del Servicio Provincial de Drogodependencias es el de dependencia moderada de cannabis con dependencia fisiológica, lo que ya aproxima la situación más a un consumo alto y perjudicial que a una verdadera dependencia y, por otra parte, antes de los hechos el recurrente solo acudió al servicio en demanda de asistencia en una única ocasión. Y en el aspecto de la motivación de la conducta tampoco se puede obviar que el porte de sustancia en peso tan elevado permite concluir que aquélla se vio movida no por la compulsión del consumo sino por el lucro de forma prevalente o exclusiva .

En definitiva, no resultó acreditada la atenuante .

NOVENO.- Procede por tanto confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando integramente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Herminio , Justo y Patricio contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en fecha 25/1/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y declarando las costas de oficio en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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