Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 66/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100072

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:190

Núm. Roj: SAP CS 190/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 66 del año 2.016.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral Núm. 338 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 115
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a trece de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 66 del año 2.016,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 por el
Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 338 del año 2.015, instruidos
con el número de Diligencias Urgentes 67 del año 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.
5 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Julián , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Nules (Castellón) el día NUM001 .1972, hijo de Vidal y Marisa , con domicilio en Alcanar (Tarragona),
CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , representado por la Procuradora Doña Miriam Esteller
Esteller y defendido por la Abogada Doña Montserrat Arnau Marco, y como APELADO , el Ministerio Fiscal,
representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Sergio Bataller Lara, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 9:30 horas del día 17 de noviembre de 2015, el acusado Julián , mayor de edad (...), condenado, entre otras, por Sentencia de fecha 18 de agosto de 2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinarós, Diligencias Urgentes 52/15 , por un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios, así como por Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinarós, Diligencias Urgentes 60/2015 , por un delito del artículo 384.2 del Código Penal a la pena de 14 meses multa a razón de 6 euros diarios, y a pesar de que también había sido condenado en Sentencia de fecha 13 de enero de 2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm , actualmente ejecutoria 14/2015, por un delito de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas a la pena de 8 meses multa a razón de 6 euros diarios y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante 1 año y 3 meses, conducía el turismo Citroen C-15, con matrícula HN-....-H , no estando acreditado ser de su propiedad, por el cruce del camino San Gregorio con camino Ermita del municipio de Vinarós, a sabiendas de que había sido condenado por la Sentencia citada, condena cuya liquidación fue aprobada con notificación y sin oposición del acusado y extinguiéndose la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores el día 12 de abril de 2016, siendo interceptado realizando estos hechos por agentes de la Guardia Civil'.



SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Julián , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES y DIECISÉIS DÍAS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Julián interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 11 de abril de 2016 en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Los dos primeros motivos del recurso acusan infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.5 y 21.1 CP . Pretende el recurrente con estos motivos que se aprecie la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de estado de necesidad y se le absuelva del delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado. Se alega en su desarrollo que el acusado actuó movido por la necesidad económica dado los ingresos muy bajos que tiene con los que no es capaz de cubrir los gastos tanto personales como para con sus cuatro hijos, razón por la cual cumplía un encargo que le había hecho un conocido de llevar el coche al taller donde lo revisarían y posteriormente pasar la ITV a cambio de recibir 100 euros.

Las causas de exención, completas o incompletas, deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1747/2003, de 29 Dic ., Núm. 369/2006, de 23 Mar . y Núm. 701/2008, de 29 Oct ., entre otras).

En el presente caso, el acusado Julián sostiene la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de estado de necesidad, invocando su estrechez económica que le llevó a conducir un vehículo sin permiso o retirado para obtener dinero de un tercero por llevarlo a revisar al taller y pasar la ITV. Sin embargo, el acusado ni ha justificado la extremada estrechez económica que invoca, sólo presentando la percepción de una pensión por incapacidad pero no la dependencia de los cuatro hijos que dice tener ni sus propios gastos y necesidades, ni tampoco ha demostrado el encargo realizado para la revisión del vehículo que conducía en el taller y paso de la ITV, cuando bien fácil hubiera sido traer el testimonio del dueño del vehículo y el del gerente del taller. Déficits probatorios del soporte fáctico de la eximente invocada que sólo al acusado correspondía demostrar y que deben jugar en contra de la apreciación de la citada eximente.

En cualquiera de los casos, para la apreciación de la eximente de estado de necesidad es necesario, entre otros requisitos, la presencia de una pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que suponga una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 365/2005, de 28 Mar . y Núm. 1146/2009, de 18 Nov .), lo que no se produce en el presente caso, pues para que la estrechez económica puede ser apreciada como causa de justificación es preciso que se hayan agotado otros remedios, como la venta de bienes propios o la búsqueda de auxilio de carácter asistencial, circunstancias que no se dan en el presente caso, no habiendo estrechez económica con relevancia para dotar un estado de necesidad eximente cuando el sujeto activo percibe unos ingresos, siquiera limitados (aproximadamente unos 400 euros mensuales) como pensión por incapacidad y se desconoce si tiene otro tipo de ingresos o bienes y cuales son sus verdaderas necesidades y gastos.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El motivo tercero, invocado con carácter subsidiario a los anteriores, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en las penas. Sostiene el recurrente que no debe condenársele a prisión por resultar realmente gravoso para sus intereses el hecho de ingresar en la cárcel, dejando absolutamente desamparados a sus cuatro hijos.

Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Núm. 1948/2002, de 20 Nov . respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E . como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente '(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)'.

Con esta definición, el principio de proporcionalidad de la pena definido en la STS, Sala 2ª, de 18 Jun.

1998 como 'eje definidor siempre de cualquier decisión judicial', no se ha vulnerado ni ha sido obviado por el Juez sentenciador. El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tal principio, entre otras sentencias, además de las ya citadas, en las SSTS, Sala 2ª, Núm. 500/2004, de 20 Abr . y Núm. 747/2007, de 26 Sept ., y en todas ellas la común reflexión ha sido la de estimar que la función de la pena es compensar la culpabilidad del sujeto o, lo que es lo mismo, la culpabilidad actúa como elemento determinador de la pena.

Pues bien desde esta perspectiva, en este control de apelación verificamos que las penas impuestas son proporcionadas a los hechos enjuiciados, a las circunstancias personales del acusado y, en definitiva, a la culpabilidad demostrada por el recurrente.

El Juez de lo Penalfundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional de individualizar la pena dentro de los límites expuestos en el tipo penal, en el caso 'prisión de tres a seis meses, o a la de multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días 'según explicita el artículo 384 CP y concretamente refiere, en su fundamento jurídico cuarto que 'la imposición finalmente de la pena privativa de libertad viene condicionada por la conducta protagonizada por el acusado, que ha hecho caso omiso a la prohibición de conducir vehículos hasta en tres ocasiones en menos de un año por haber sido privado de su permiso de conducción por resolución judicial, por desempeñar una conducción alcohólica'.

El criterio de individualización resulta no sólo razonable sino proporcionado, esencialmente por la reiteración de condenas (hasta tres condenas anteriores por delitos contra las seguridad vial) que motivó la aplicación de la agravante de reincidencia y por el peligro que generó la conducción en tales circunstancias, resultando claro que ha sido precisamente esa inoperancia del Derecho Penal, ese caso omiso de las consecuencias penológicas de los delitos anteriormente cometidos por parte del acusado, los que motivan la aplicación de la pena alternativa de prisión escogida y la gravedad de la pena ahora impuesta.

El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.



TERCERO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julián , contra la Sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal de Vinarós , en los autos de Juicio Oral Núm. 338 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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