Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 349/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100053
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1196
Núm. Roj: SAP CO 1196/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio Rápido 493 /2015
Juzgado: Penal número 5 de Córdoba
Rollo: 349
Año: 2016
SENTENCIA Nº 115/2016
En la ciudad de Córdoba, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido 493/15 por delito de atentado, o
alternativamente, de amenazas a razón del recurso de apelación interpuesto por Calixto , representado por
la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido de la Letrado Sr. Sosa Chaves y por el MINISTERIO FISCAL,
contra la sentencia dictada por el Juez, siendo partes apeladas los mismos apelantes. Ha sido designado
Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' ÚNICO.- El día 21 de Diciembre de 2015 el hoy acusado D. Calixto se encontraba en los edificios de los Juzgados de esta capital sito en la Plaza de la Constitución s/n y como quiera que la Sra. Funcionaria del cuerpo de Auxilio Judicial del Juzgado de Instrucción Número Siete, Dña. Loreto le indicara que debía aguardar ya que se estaba resolviendo sobre la solicitud de nuevo señalamiento que se había interesado, el acusado empezó a dar voces en el pasillo lo que provocó que salieran al mismo la Ilma. Magistrada-Juez Dña.
Yolanda , titular del Juzgado de Instrucción Número NUM000 y el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia D. Leonardo , siendo que acto seguido el acusado empieza a dar voces dirigiéndose hacia la Sra.
Magistrada, pidiéndole Dña. Yolanda que depusiera su actitud e indicándole que debía comparecer al día siguiente al haberlo así acordado, a lo que el acusado contestó no cesando en su actitud de dar voces y de manera intimidante 'me importa una mierda que seas la Jueza si yo me entero dónde vives voy a ir a por ti, que me las vas a pagar todas'.
Posteriormente y cuando estaba siendo conducido el acusado Sr. Calixto en el vehículo policial no dejó de dar voces a la vez que manifestó 'me tengo que enterar en dónde vive esa hija de puta y tengo que secuestrar a su hija durante un día y la jueza se va a enterar'.
El acusado Sr. Calixto contactó con la Unidad de Conductas Aditivas del Instituto Provincial de Bienestar Social de Córdoba en fecha 8/01/2014 para inicio de tratamiento por patología adictiva ( consumo de cannabis), pautándose medicación y tratamiento de psicóloga para deshabituación manteniendo un seguimiento absolutamente irregular, con evolución desfavorable, no manteniendo la abstinencia a cannabis, sin que de las pruebas practicadas haya quedado acreditado que dicho consumo hubiese determinado una anulación ó merma de sus facultades intelectivas y volitivas el día de los hechos'.
En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Calixto , en libertad provisional por esta causa como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del Sr. Calixto por el que interesaba se revocara la sentencia dictando otra en su lugar en la que se le apliquen las eximentes incompletas de toxifrenia y trastorno mental imponiendo la pena de tres meses de prisión y, subsidiariamente, se la aplicaran las atenuantes de toxifrenia y enfermedad mental imponiéndole la pena de seis meses de prisión.
También se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal interesando se revocara la sentencia y se dictara otra condenando al acusado por delito de atentado.
Tras ser admitidos los recursos y darse traslado del mismo a las demás partes por término legal, sin que consten escritos de oposición, admitido tales recursos en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que se opongan a los siguientes.PRIMERO.- Por una cuestión lógica, dado que afecta a la tipicidad y no simplemente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, comenzaremos por la resolución del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que interesa la revocación de la sentencia de instancia, sin modificación de los hechos declarados como probados, entendiendo que conforme a los mismos procedería la condena por delito de atentado y no por delito de amenazas.
Sustancialmente el recurso entiende que, dado que de los propios hechos probados, se infiere que las frases amenazantes proferidas por el acusado los son contra una Magistrada en el ejercicio de sus funciones concurren todos los elementos típicos del Art. 550. El meollo de la cuestión se centra en la conceptuación de las conductas que integran el tipo entendiendo que concurre una intimidación grave toda vez que las expresiones empleadas por el condenado merecen tal consideración pues la propia sentencia las define así, siendo contradictorio que la sentencia exprese que en el delito de atentado se incluyen tales conductas y, sin embargo, que se condene por amenazas, todo ello aludiendo a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 13 de junio de 2.001 que señala que no es precisa la intención de ulterior ataque efectivo sino la de causar grave intimidación a quien se sabe autoridad en el ejercicio de sus funciones y que, solo para el caso de que no quedara acreditado el conocimiento de la condición de autoridad del sujeto pasivo, es por lo que los hechos, en su momento, se calificaron como delito de amenazas, de forma alternativa; toda vez que la propia sentencia declara acreditado tal conocimiento no procedía la condena por amenazas sino por atentado pues en la forma comisiva de intimidación grave existen elementos estructurales externos de gran similitud y la única diferencia proviene del bien jurídico protegido pues en el primero se castiga la ofensa al principio de autoridad y en el segundo exclusivamente la libertad personal; finaliza la argumentación del Ministerio Fiscal señalando que, para diferenciar uno y otro tipo, la jurisprudencia acude no sólo al bien jurídico lesionado sino al carácter inminente del mal; es decir, que debe existir una mayor concreción y proximidad del mal en la intimidación del atentado que en el propio delito de amenazas.
SEGUNDO.- La cuestión de la posibilidad de modificación de la sentencia penal de instancia en apelación aun sin audiencia del condenado ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Constitucional, así desde la STC 170/2002 , FJ 15, se ha mantenido que: cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España (LA LEY 67112/2009) , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (LA LEY 329225/2008) , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (LA LEY 16/1950) , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).
La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan.
Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su Abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'.
Consecuentemente, por los argumentos expuestos, la sentencia puede ser revisada en esta instancia sin vulneración de derechos fundamentales.
TERCERO.- Vaya por delante que los tipos especiales no difieren de los generales en la forma de analizar la acción integradora del tipo sino únicamente en la consideración de la persona contra la que se dirige la misma que debe ser un servidor del Estado y, por tanto, no es sólo ella quien recibe la afrenta sino todo aquello que representa.
Por ello, a la hora del análisis de la acción de la presente causa, debe de hacerse de forma abstracta a la hora de determinar la gravedad de la misma. La acción tiene su entidad independientemente de la persona contra la que va dirigida y el elemento a evaluar es la entidad de tal acción, que vaya dirigida contra una Magistrada lo que determinará es la aplicación del tipo de atentado; estos tipos penales tienen un doble contenido; en primer lugar, la defensa del principio de autoridad que determina una diferente graduación penológica en atención a la calidad del ofendido, agente de la autoridad, funcionario público, autoridad o altas autoridades del Estado, CCAA o entidades locales; en segundo término, requieren de unas conductas objetivas comunes, definidas en el Art. 550, que están definidas como acometimiento, empleo de fuerza e intimidación o resistencia graves que han de definirse en relación a conceptos penales y/o tipos genéricos establecidos en el Código Penal o, lo que es lo mismo, la mayor o menor entidad de la conducta de la conducta no viene determinada por la condición del sujeto sino por su definición legal y jurisprudencial.
La STS de 30 de marzo de 2.015 , citada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de septiembre de 2.015 , expone con vocación de síntesis que: la figura del atentado, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
El acto, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ).
Igualmente la jurisprudencia señala que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que: 'puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo' ( STS 15-7-88 ), apreciándose por la jurisprudencia 'ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante un eventual daño, provocando una coacción anímica intensa '( STS 18-10-90 ), o 'en el encañonamiento de los agentes de la autoridad' ( STS 29-11-89 ).
Como delito de actividad se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza la acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud o la libertad personal pero sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos ( Sentencia de 2 de junio de 1993 ).
De hecho, la consideración como atentado de conductas de exhibición de armas claramente peligrosas ante las autoridades o sus agentes, exhibición cuya finalidad intimidatoria, amenazadora o coactiva es obvia, señalándose, de forma reiterada, que el sacar un arma en un momento de enfrentamiento verbal con los agentes de la policía, exhibirla ante los agentes con actitud amenazante, supone el anuncio o la comunicación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa (vid SS. TS de 29 de noviembre de 1989 , 25 de septiembre de 2000 y 21 de enero de 2002 ) sin que sea precisa en ella la intención de ulterior ataque efectivo, sino la de causar grave intimidación a quien se sabe Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones'.
Ciertamente que en el caso presente no existe exhibición de armas pero lo expuesto sirve para contextualizar la posibilidad de comisión del delito de atentado mediante violencia o intimidación graves.
Más cercano al supuesto objeto de estudio es el caso contemplado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, de 2 de septiembre de 2.015 , se trataba de un imputado que, tras decretarse su prisión provisional por la Magistrada en dependencias del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, refirió a la médico forense su intención de 'matar a alguien, al Juez si pudiera, cuando salga de prisión', expresión ésta con la que se refería a la Magistrada y que, posteriormente, al prestar el acusado declaración en calidad de imputado, aun en otro Juzgado, manifestó literalmente 'que solo quiere decir que está aquí por un Juez corrupto del Juzgado para darle un escarmiento'.
En el supuesto estudiado, sin perjuicio de no haber sido pronunciadas directamente las frases ante la Magistrada y no existir otros actos inmediatos que incidan en la idea de la amenaza, la sentencia condenaba por delito de atentado.
Textualmente se señalaba: 'hay que recordar que 'intimidar' equivale a causar o infundir miedo, como se indica en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y que el Tribunal Supremo califica como 'el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de una coacción anímica intensa' ( Sentencia de 18 de abril de 2001 ). La doctrina mayoritaria es coincidente en la posibilidad de incardinar conductas de esta índole en el ámbito del delito de atentado al considerar que basta la idoneidad de la acción para lograr amedrentar al agraviado, con independencia de que en el caso concreto se consiga o no esa perturbación. Una vez suprimido el antiguo delito de desacato, se puede concluir que todos los supuestos de vis compulsiva quedarán comprendidos en el atentado, siempre que revistan suficiente entidad, y a tal efecto habrá que tener en cuenta para determinar la gravedad de la intimidación, no tanto la perturbación psíquica ocasionada, sino el mal con el que se conmina al funcionario o autoridad, que se valorará en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes, pudiendo considerarse cometido el atentado aun cuando no se logre la coacción anímica deseada, siempre que la intimidación revista idoneidad o aptitud para ello.
Estamos ante expresiones que contienen una amenaza 'de muerte', cuya gravedad ha de ponerse en relación como decíamos con las circunstancias concurrentes y éstas nos llevan a la consideración de las características y la personalidad del imputado, sus antecedentes y la participación en hechos anteriores en los que habría desplegado violencia frente a bienes jurídicos personales (de su propia familia, como los que eran objeto de investigación y que motivaron su ingreso en prisión, o los que dieron lugar a su condena, que consta en las actuaciones, entre otros delitos, por robo con intimidación, agresión sexual, o tenencia ilícita de arma prohibida).
Las posibles dudas que pudieran plantearse y que se hacen valer en el recurso acerca de la intimidación en sí y de su alcance, creemos que quedan despejadas a tenor de lo ya indicado y que también el Juzgador recoge en su Sentencia: gravedad del mal con el que se conmina a la perjudicada, que lo es desde su condición de autoridad y por razón de la función pública que desempeña y las actuaciones realizadas en concreto respecto del sujeto activo, y credibilidad en orden a la personalidad y antecedentes de éste, además de su actitud, que se siente víctima de una maniobra judicial injusta frente a él, en el caso que nos ocupa representada por las decisiones que le llevaron a ser privado de libertad. Entendemos pues que concurren plenamente los presupuestos legalmente exigidos para poder hablar de delito de atentado tal como se ha estimado en la Sentencia y más allá de las reservas y objeciones que se alegan en el recurso. Objetivamente, la situación de intimidación ha existido y su gravedad es indiscutible (no estamos ante una amenaza cualquiera, sino de muerte) al margen de la materialización de actos concretos posteriores. Ello ha llevado a la víctima a un estado de miedo, hipervigilancia y desasosiego que servirá de base para justificar la posterior apreciación del daño moral que el Juzgador ha cuantificado en la resolución apelada'.
También es condenatoria por delito de atentado la sentencia del Tribunal Supremo 6 de marzo de 2.014 en aquel supuesto, el acusado con ánimo de intimidar y amedrentar al Director del Centro Penitenciario de esta ciudad y en represalia a la determinación de éste de expedientarle por determinados comportamientos, le envió a su esposa y haciendo figurar como remitente 'Asociación Cultural Gitana', un paquete que contenía un corazón de cerdo en estado de putrefacción que previamente había adquirido en una carnicería por conducto de una interna de régimen abierto, Reyes , a la que convenció con el argumento de que se trataba de gastarle una broma a un amigo.
La sentencia se expresa en los siguientes términos: 'para la Sala (y para el común de los ciudadanos) el hecho de recibir un corazón en estado de putrefacción, sobresalta, intimida e inquieta a cualquier persona -buena, cabal y honesta-por el mensaje que encierra; no cabe duda de que es una advertencia al más puro estilo mafioso, su mensaje era claro: tomar represalias contra el destinatario, en este caso contra el Director, quien había abierto varios expediente a Bartolomé a raíz de los cuales se descubriría fácilmente el ilícito negocio que tenía en la prisión. En otras palabras le advertía y le avisaba de que no siguiera adelante con los expedientes disciplinarios so pena de sufrir un mal él o su familia.
La intimidación grave es una de las conductas típicas del tipo de atentado definido. La STS de 27 de septiembre de 1.966 exige, para apreciar la intimidación, el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierte un sentimiento de angustia o temor ante un daño real, no imaginario, y que provoque una coacción anímica intensa. El requisito de la inminencia del mal constituye la línea diferencial entre la intimidación y las amenazas, si bien cabe precisar que la apreciación de una actuación intimidatoria no exige que efectivamente se haya producido una coacción anímica, ni que se hayan despertados sentimiento de angustia o temor, sino que se haya actuado de modo apto para producir en la víctima tales efectos psicológicos.
La gravedad de la intimidación viene determinada por la gravedad del mal con el que se conmina, por la seriedad aparente de la conminación y por el conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho'.
En similares términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de León 29 de junio de 2.011 señalando que en un supuesto en el que e l sujeto pasivo es una médico del servicio público de salud que aun siendo cierto que las acusadas no llegaron a acometer físicamente a la doctora, ello no es óbice para la comisión del delito de atentado que admite varias modalidades de la acción, además del acometimiento, entre ellas la intimidación grave, modalidad comisiva en que incurren las acusadas pues se comportan con notable agresividad desplegando una importante violencia verbal (la increpan a grandes voces) acompañada de gestos de fuerza (aporrean la puerta) y amenazas de agresión física (dar dos tortas), episodio violento de cierta duración (fueron dos episodios sucesivos) y gravedad o intensidad suficientes para provocar en la victima un sentimiento de temor y grave.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 2.006 , considerando los hechos constitutivos de delito de atentado por la intimidación grave ejercida por el acusado contra los agentes de la autoridad que se encontraban en el ejercicio de sus funciones. Así, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, la intimidación grave puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un mero movimiento revelador del propósito agresivo ( STS15-7-88 ), apreciándose por la jurisprudencia 'ante el anuncio o la conminación de un mal inminente grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coaccción anímica intensa' ( SSTS18-10-90 y 660/2001 de 18-4). Por lo tanto, del relato de hechos probados se deriva la existencia de tal grave intimidación, pues se señala que el acusado, con motivo de la intervención del agente como consecuencia de que aquel conducía sin el preceptivo permiso, 'mientras se abalanzaba sobre el agente, de manera amenazante, intentando que el agente se amedrentase y no procediese a la denuncia de la infracción, le dijo al mismo: 'tú no tienes cojones para quitarme la furgoneta, antes te pego una puñalada, antes que me la quites, que ahora estás solo, cuando te vea sin el uniforme te voy a pinchar; como te vea en el cruce te paso la furgoneta por encima; te lo juro, que se muera mi hija pequeña que está allí que te tengo que matar....', actitud agresiva ante la cual manifiesta el agente actuante que se sintió intimidado teniendo que pedir apoyo a sus compañeros que como consecuencia de ello llegaron al lugar. En definitiva, las amenazas proferidas contra el agente y como consecuencia de su actuación son graves, acompañadas del acto de abalanzarse contra el agente, provocando con ello el temor de éste que solicitó el apoyo de sus compañeros.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de febrero de 2.007 en un supuesto en el que el acusado irrumpe en el despacho de la Delegada Provincial, a la sazón embarazada de ocho meses, y allí se encara con ella, estando interpuesta entre el acusado y la Delegada únicamente la mesa de despacho, sobre la que se apoya el acusado para acortar distancias respecto de aquélla, manteniendo en todo momento una actitud hostil, insultante y profiriendo amenazas que se han podido concretar, además del tono general que surgía de la gesticulación con los brazos y manos, en la frase 'si no fueras mujer, te pegaba dos hostias'. Cuadro que diseña una situación de intimidación grave, que se detecta no sólo en las palabras proferidas, sino con mayor fuerza en la actitud adoptada y en la coacción ejercida, que llega hasta el impedimento de la libra determinación de su voluntad, cuando tratara de salir del despacho.
De acuerdo con lo anterior ha de ser modificada la sentencia de instancia y acogido el recurso del Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal fundamenta su condena por el delito de amenazas entendiendo que los hechos probados 'no integran el delito de atentado a autoridad objeto de calificación principal por el Ministerio Fiscal, toda vez que sin poner en duda, atendida la contundente testifical practicada que el acusado sabía y conocía de la condición de Juez de la Ilma. Sra. Yolanda , el tipo penal exige agresión, o resistencia grave o violenta o acometimiento, siendo que de las pruebas practicadas no consta conducta de agresión física del acusado ni de resistencia grave y en cuanto a la figura del acometimiento, aun dando por cierto que el lenguaje corporal del acusado como vinieron a describir los testigos fue el de ' sacar pecho' ' ó levantar la barbilla' entendemos que dicho lenguaje corporal que acompañaba a las frases amenazantes no integra a criterio de esta Juzgadora el acometimiento exigido por dicho tipo penal, considerando más ajustada su calificación como delito de amenazas'.
Sin embargo, el relato es fáctico es concluyente al señalar que el acusado empezó a dar voces en el pasillo lo que provocó que salieran al mismo la Ilma. Magistrada-Juez Dña. Yolanda , titular del Juzgado de Instrucción Número NUM000 y el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia D. Leonardo , siendo que acto seguido el acusado empieza a dar voces dirigiéndose hacia la Sra. Magistrada, pidiéndole Dña. Yolanda que depusiera su actitud e indicándole que debía comparecer al día siguiente al haberlo así acordado, a lo que el acusado contestó no cesando en su actitud de dar voces y de manera intimidante 'me importa una mierda que seas la Jueza si yo me entero dónde vives voy a ir a por ti, que me las vas a pagar todas'.
Actitud que, en principio ya es de cierta entidad para integrar la intimidación pero que se agrava, de forma patente, con la conducta posterior ya que, cuando estaba siendo conducido policialmente el acusado Sr. Calixto en el vehículo policial no dejó de dar voces a la vez que manifestó ' me tengo que enterar en dónde vive esa hija de puta y tengo que secuestrar a su hija durante un día y la jueza se va a enterar, alusiones que hacen una referencia explícita a circunstancias personales concretas y determinadas capaces de provocar en la Juez una situación de manifiesta intimidación y de una gravedad y entidad suficientes para calificarlas como graves.
Es más el análisis de la prueba que se realiza en los fundamentos jurídicos integra todavía más claramente la existencia de una intimidación grave con datos como que el acusado empezó a mirarla y que se dirigió a ella diciéndole que porque tenía que venir mañana, como indicó a la Sra. Magistrada que sabía quién era ella con motivo de una actuación jurisdiccional en la que le tomó declaración anterior, que se dirigió a ella y le dijo ' si yo me entero dónde vives voy a ir a por ti', ello a una distancia entre ambos que califica de corta hasta el punto de que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se interpuso; es cierto que no llegó a existir pero la situación debió ser de una tensión importante por los gritos intimidatorios hasta el punto de que la Magistrada hubo de dar un paso atrás señalando que dicha persona debía ser detenida y que dijo que a dicha persona pese a lo que el acusado siguió dando voces, afirmando a preguntas del Letrado defensor que se sintió amenazada, intimidada.
Declaraciones éstas que también la misma sentencia señala que fueron refrendadas por el Ilmo. Sr.
Letrado de la Administración de Justicia que confirmó que el acusado le dijo a la Sra. Magistrada 'déjame que me entere dónde vives que me las vas a pagar todas', describiendo la actitud del acusado de agresividad, sacando pecho, si bien señaló que no llegó a producirse contacto físico y que el acusado se contuvo y reafirmadas por la Sra. Funcionaria del cuerpo de Auxilio Judicial del Juzgado que describió la actitud del acusado en cuanto a que se enfadó cuando ella se dirigió hacia él para citarlo al día siguiente, afirmando que el acusado profirió expresiones tales como que 'que le importaba una mierda y que se cagaba en su puta madre y que levantaba la babilla, queriendo intimidar a la Sra. Magistrada y que igualmente le dijo ' que se tenía que enterar de dónde vivía y que se iba a enterar'.
Pero es más, la propia sentencia, recoge la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números NUM001 y nº NUM002 , los cuáles se ratificaron íntegramente en el atestado instruido al efecto, ratificando las expresiones amenazantes que el acusado durante el traslado a dependencias policiales como detenido profirió hacia la persona de la Sra. Magistrada y que como antes expuesto se refieren a amenazas a la única hija de la Magistrada con alusiones que agravan aún más la propia sensación de desasosiego de la Magistrada.
Por último, la sentencia descarta la versión del acusado Sr. Calixto , que alegaba en su descargo que conociera que la persona a la que se dirigía era la Sra. Jueza, conocimiento que además deviene del conjunto de prueba anteriormente analizado y de los propios términos que propician el incidente que derivan del ejercicio del caro y que integran los elementos típicos antes definidos en cuanto a la consideración de autoridad de la persona ofendida y en cuanto a que el altercado se produce en el ejercicio del cargo, siendo deducible el dolo típico ya definido de todo lo expuesto con anterioridad pues tal dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad va ínsito en los actos que hemos definido cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
Por lo expuesto el recurso ha de ser estimado considerándose la existencia de un delito de atentado en los términos expuestos.
CUARTO.- Por su parte la Defensa alega error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta las pruebas documentales que acreditan la afectación de las capacidades volitivas e intelectivas del acusado. La Defensa entiende que de los documentos aportados se acredita la toxifrenia y enfermedad mental padecidas por su patrocinado y que limitaban sus capacidades el día de autos señalando que de acuerdo con el informe visado de 31 de diciembre de 2.015 no se trata de una patología psiquiátrica no filiada sino de un trastorno psicótico, encontrándonos ante un documento diez días anterior a los hechos que hace evidente la afectación del sujeto ese día con una seria merma de las facultades. En relación a la toxifrenia existe un informe del Centro Provincial de Drogodependencias de 6 de octubre de 2.015 en el que se diagnostican tanto el abuso como la enfermedad mental, informe que igualmente se considera relevante a la vista de su cercanía con los hechos enjuiciados.
La sentencia descarta la consideración de tales eximentes incompletas o atenuantes; en relación a la toxifrenia puesto que aun acreditada la misma en tratamiento con evolución desfavorable y seguimiento irregular al entender que no se ha practicado prueba sobre la incidencia de tal adicción en la comisión del delito, toda vez que la atenuante tiene un inequívoco carácter funcional, siendo preciso que la compulsión en el libre actuar del agente se produzca por el ansia de obtener la droga o los medios económicos para conseguirla ,aludiendo a reiterada doctrina jurisprudencial que señala que aunque el sujeto sea un adicto, ese simple hecho no permite por sí solo la aplicación de una atenuante y a que no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en atención a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.
También se descarta la incidencia de un trastorno mental al tratarse de una patología psiquiátrica no filiada que hace referencia como juicio de diagnóstico en la documentación médica aportada por la defensa, toda vez que no consta ni se ha practicado prueba pericial médica que determine que el acusado tuviese en el momento de los hechos afectadas ó mermadas sus facultades intelectivas ó volitivas con base en dicha patología.
La Sala comparte los criterios de la Juez de lo Penal, efectivamente, de la documentación aportada puede deducirse la existencia de una adición a estupefacientes que viene asociada a un trastorno psicótico cuyas concretas circunstancias no se han precisado; la lectura de las documentales aportadas reseña alteraciones de la percepción, ideas delirantes poco estructuradas y bajo estado anímico que hace que en la consulta al CPD de 8 de enero de 2.014 se prescriba medicación y se derive al paciente a Salud Mental, recogiéndose un consumo de hachís desde los doce años, en la actualidad el acusado tiene veintiocho años, también se recoge un muy irregular seguimiento y el abandono del tratamiento manteniéndose el acusado en el consumo; en el visado de prescripción médica se recoge la existencia de un trastorno psicótico pero, más allá de tal alusión, no consta la concreta alteración y la naturaleza de tal trastorno y en el informe de consulta de 5 de julio de 2.015 se recoge un consumo perjudicial de tóxicos con estado irritable, con pérdida de sueño y ciertos temores sin mayores especificaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.000 , con referencia a la drogadicción requiere para la aplicación de la eximente incompleta que la misma se asocie a otras deficiencias psíquicas tales como oligofrenias leves o psicopatías o haya producido un deterioro de la personalidad con efectos importantes y notoria disminución de las facultades intelectivas y volitivas.
Más en concreto, la sentencia de 6 de marzo de 2.009 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en un supuesto también de acusación por delito de atentado, señala que el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción y, de otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva, ambas circunstancias han de estar debidamente acreditadas, generalmente por prueba pericial, precisando que en el supuesto de la atenuante del número 2 de la art. 21 'actuar el culpable a causa de su grave adicción', lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia del TS que señala que el adicto a sustancia estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'.
El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción, supuestos en los que de alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en el sujeto.
Desde el hecho probado se puede inferir que el acusado ha podido presentar una dependencia a drogas de abuso de carácter grave, detectándosele alteraciones psíquicas derivadas de su consumo, susceptible de mercar sus capacidades cognitivas y volitivas, según los informes antes aludidos; pero lo que es indudable es que es precisa una relación de causalidad entre esa grave adicción y el delito cometido, que aquí, al no ser patrimonial, desaparece, pues no consta que cuando ocurrieron los hechos el acusado hubiera consumido drogas.
Es verdad que la situación del acusado podría limitar su voluntad e inducirlo a proveerse de droga por cualquier medio, pero no guarda relación de causalidad con la conducta de amenazar a una Magistrada tras la suspensión de un juicio.
En similar sentido el auto de 26 de marzo de 2.009 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que explica que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones ( STS nº 508/2.007, de 13 de Junio ), pero ello no ocurre en el caso presente. Menos aún cabe decir que la concreta situación del recurrente pueda ser valorada como atenuante muy cualificada, pues nada apunta hacia esa especial intensidad a la que antes nos hemos referido como ocurre en el caso presente.
Y por último en iguales términos se pronuncia el Auto de la Sala Segunda de 28 de junio de 2.007 en un supuesto en el que la recurrente había acreditado y así se había recogido en los hechos probados una adicción prolongada a la cocaína y un trastorno límite de personalidad, circunstancias que se decía que no habían sido valoradas conjuntamente a los efectos de estimar la atenuante en grado de muy cualificada o bien como eximente incompleta.
La resolución desestimaba el recurso puesto que no es suficiente para la estimación de la circunstancia atenuante de drogadicción el mero hecho de la constatación del consumo y porque los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y de querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( SSTS de 11.6.2002 y 12.11.2002 ). No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas'.
En el caso respecto del que ahora nos pronunciamos, como ya se ha expuesto, no existe acreditada la relación de las referidas circunstancias con los hechos objeto de acusación al tratarse de un delito de atentado, la conjunción del trastorno de personalidad con la drogadicción debe valorarse ponderando las concretas características del hecho enjuiciado y las mismas no se han constatado por lo que el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo anterior toda la argumentación expuesta unida a que el segundo de los incidentes de amenazas respecto de la hija menor no se producen ante la Magistrada sino ante los agentes de Policía y el que no nos encontramos ante una situación de especial entidad en relación a la casuística de las conductas recogidas en el delito de atentado, determina que la pena deba ser impuesta prácticamente en el mínimo legal, un año y dos meses de prisión y tres meses multa con una cuota diaria de 6 € pues el propio acusado reconoce la existencia de relación laboral, aun esporádica, lo que justifica la imposición de tal cuota ya casi en el mínimo de la horquilla legal de entre 2 a 300 €.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a lo que establecen los art. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo, en nombre de D. Calixto y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2.016 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba, en el Juicio Rápido número 493/15 , y en consecuencia, revocamos dicha resolución en el sentido de estimar al referido acusado como responsable, en concepto de autor, de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de un año y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres meses multa con una cuota diaria de 6 €, ratificándose la condena al abono de las costas procesales de primera instancia; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.
