Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 245/2016 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 115/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100121


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0018993

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 245/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 103/2013

Apelante: D./Dña. Amadeo y D./Dña. Modesto

Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO y Procurador D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N º 115/2016

_______________________________________________________________

Ilmos. Sres. Magistrados de Sala

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)

DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

_______________________________________________________________

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 23 de febrero de 2016.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 103/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de atentado. Han sido partes en esta alzada: como apelante Amadeo , representado por el Procurador Don José Manuel Merino Bravo asistido por el Letrado Don Alberto García Álvarez; y Modesto representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Colmenarejo Jover, asistida por la Letrada Doña Mónica González Martínez; y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 20 julio 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Sobre las 17:30 horas del 1 de febrero de 2012, Amadeo (mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo Ford Orion, matrícula F-....-AM , en el que viajaba como usuario Modesto (mayor de edad y sin antecedentes penales), circulando por la Vía Carpetana de Madrid, no obstante carecer del correspondiente permiso de conducir que la habilitara para el desarrollo de tal actividad por no haberlo obtenido nunca.

Al percatarse de la presencia de una patrulla policial, tras estacionar apresuradamente el vehículo, los hermanos se apearon rápidamente para alejarse del lugar.

Cuando los agentes comprobaron que Amadeo carecía de licencia de conducir y estaba en posesión de una cadena que había ocultado en el zapato y que pudiera proceder de la comisión de un hecho ilícito, procedieron a su detención, reaccionando Modesto abalanzándose contra el agente NUM000 y empujándole para evitarlo, siendo igualmente detenido.

Ya en dependencias policiales, después de que les quitaran los grilletes para hacer la reseña, Amadeo arremetió contra el agente NUM000 y le arañó en el cuello, mientras Modesto empezó a lanzar patadas y puñetazos contra los funcionarios NUM001 y NUM002 hasta que finalmente fueron reducidos.

Como consecuencia, el agente NUM000 sufrió excoriaciones latero-cervicales izquierdas, tardando en curar cuatro días, ninguno de incapacidad; el NUM002 , contusión costal derecha), dolor e inflación lumbar, tardando en curar siete días no impeditivos.

La causa ha estado paralizada entre abril de 2013 y septiembre de 2014'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo y Modesto -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de ATENTADO y al primero, además, de un delito de CONDUCCIÓN SIN LICENCIA -ya definidos- a las siguientes penas: por el atentado, a cada uno, SEIS MESES DE PRISIÓN, 4 con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y Amadeo , por la conducción sin licencia, MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago proporcional de las costas del juicio; debiendo indemniza Amadeo al agente NUM000 en ciento cuarenta y cuatro (144) euros; y Modesto al agente NUM002 en doscientos cincuenta y dos (252) euros por lesiones.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo , a través de escrito de fecha 9 septiembre 2015 y Modesto , a través de escrito de fecha 11 septiembre 2015, los que fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, a través de escrito de fecha 28 septiembre 2015, interesando la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 febrero 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 23 febrero del mismo año.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- De los Recurrentes

A.- Centra el apelante Modesto su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- ' Impugnación del Fundamento Jurídico Tercero, en cuanto a la dosimetría penalizadora por no atemperación a la concurrencia de atenuante y reforma del C.P. última...'.

2. -'... Error en la valoración de la prueba al no concurrir elemento intencional, doloso de menoscabar el principio de autoridad, sino la defensa del hermano o imputado y también por delito contra la seguridad vial, malinterpretada por los señores agentes, quienes se contradicen en el modus operandi, por lo que no queda claro el desarrollo del iter criminis en cuanto a la entidad de posible atentado o mera resistencia, por lo que en aras al principio in dubio pro reo, debe reducirse al ámbito punitivo a menor entidad...'.

Termina suplicando se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables por nulidad de la actuación procesal.

B.- Centra el apelante Amadeo , su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1. -'Error en la apreciación de la prueba. En el presente procedimiento existen diferentes versiones entre los policías que han intervenido... el agente que presenta lesiones no fue capaz en el acto del juicio de identificar correctamente a quien habría causado las lesiones... ni cómo se producen los hechos... los policías se contradicen en el modo en que ocurrieron... partiendo que las lesiones que reciben los agentes se producen según sentencia en la comisaría... cuando los detenidos deben de encontrarse debidamente reducidos, no se puede dar lugar a las lesiones que en los detenidos se causan, salvo que se excedan en el nivel de fuerza utilizada en su caso para la reducción... los detenidos presentan lesiones mayores a las de los agentes algo que no debiera producirse en comisaría de estar debidamente reducidos... no ha quedado claro el recurrente fuese el autor del arañazo, por cuanto el agente no fue capaz de indicar quién le causó la lesión...'

2. -' Infracción de lo dispuesto en el artículo 50. 4 y 5 del mismo tipo texto legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución .... En la pena de multa no se ha tenido en consideración para su graduación la situación económica... tampoco existe motivación alguna en cuanto a la graduación de la cuantía de la multa, la cual se ha fijado en seis euros pese a no conocer la situación personal y familiar del acusado... careciendo de toda motivación... provoca indefensión... por lo que interesamos se aplique la pena de multa con cuantía de dos euros si se mantuviese la sentencia condenatoria'.

Termina suplicando sentencia absolutoria o en su defecto se imponga la pena de multa en la cuantía de dos euros .

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de las resolución recurrida.

'... El motivo de error en la valoración de la prueba debe de ser desestimado ya que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta... además en la declaración de hechos probados se refleja la convicción fáctica del Juzgador de Primera Instancia, narración realizada sobre la base de una actividad probatoria, presidida por las garantías y principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y racionalmente valorada por el juez con base en preceptos normativos y doctrina legal.

En lo relativo al motivo alegado de indebida aplicación de la reforma introducida por la LO 1/2015, de 30 marzo, debe ser desestimado y ello en base a las siguientes alegaciones: la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015 de 30 marzo en la determinación de qué ley es más favorable al reo lo hace teniendo en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con aplicación de las normas completas de uno u otro código. Para la determinación de la ley más favorable, la comparación debe hacerse en bloque (Circular de la Fiscalía General del Estado Nº 3/2015, sobre régimen transitorio tras la reforma operada por la LO 1/2000 15 marzo ). El delito de atentado en su regulación anterior estaba sancionado con la pena de uno a tres años de prisión (artículo 551. 1 . Inciso final); la reforma introducida por la LO 1 /2015, de 30 marzo sanciona el delito de atentado con la pena de seis meses a tres años de prisión. Haciendo una comparación de ambas legislaciones en bloque, resulta que la reforma introducida por la LO 1/2015 es más beneficiosa para el reo. Y así ha sido reflejado en la Sentencia por la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero.

... La concurrencia de una sola atenuante implica la rebaja de la pena en su mitad inferior, pero no en un grado. Y así lo dictaminó la juzgadora, imponiendo pena de seis meses de prisión. La sola concurrencia de la circunstancia atenuante implica aplicar la pena en su mitad inferior, no la pena inferior en grado. No podemos compartir los argumentos de la parte recurrente respecto a que en el delito de atentado contra los agentes de la autoridad se haya introducido como pena alternativa a la de prisión la pena de multa. El nuevo artículo 550. 2 del C.P ., como consecuencia de la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 marzo ha reducido la pena de prisión de un año a seis meses, pero no ha introducido la pena de multa como pena alternativa'.

Termina suplicando la confirmación de la resolución recurrida por la desestimación de ambos recursos.

TERCERO. -Análisis de los recursos

1. - Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, respecto de los dos delitos imputados: conducción sin licencia del artículo 384 del C.P . y delito de atentado del artículo 550 del mismo cuerpo legal , este último en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 marzo del mismo cuerpo legal; puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía, la que refleja en sentencia, distinguiendo la testifical que prestan respecto al primer delito imputado ' al observar a los acusados circulando en un vehículo y tras realizar maniobra extraña y darles el alto comprobar como el conductor no tenía carnet' de la declaración que prestan respecto al segundo de los delitos imputados atentado por el comportamiento mostrado por los acusados al ser requeridos para que les acompañasen a comisaría y de cómo se abalanzaron sobre los agentes en dependencias policiales tras quitarles los grilletes para ser reseñados. Las declaraciones de los agentes de policía las considera la juzgadora verosímiles al corroborarse con el dato objetivo de las lesiones que presentan los agentes compatibles con la conducta denunciada, señalando ' no hay motivos para dudar de la credibilidad de los agentes, que realizan un relato sustancialmente coincidente y coherente, ha volado por la existencia de los daños corporales en las zonas que recibieron el impacto. El relato de los inculpados resulta de todo inverosímil. Es absurdo increíble que, sin ningún motivo la policía, después de darles el alto cuando caminaban tranquilamente por la calle, empezaron a golpear arbitraria y caprichosamente a uno de ellos y luego al otro ... trasladándoles a comisaría donde continuaron con la tanda de los golpes, inventándose posteriormente una inexistente conducción de un vehículo'.Además considera como la declaración de la policía resulta verosímil al ser evidente como los inculpados viajaban en un vehículo al identificar el coche con su matrícula y titularidad, admitiendo Amadeo carecer de permiso de conducir, hecho este que corrobora la versión de los testigos agentes de policía cuando afirman le vieron conducir realizando y al observar una maniobra extraña le dieron el alto comprobando no poseía el preceptivo carnet.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además de valorada y explicada en la valoración en la propia resolución apelada al señalar incluso como ' las lesiones que fueron constatadas en los detenidos (contusión con hematoma supra ciliar derecho y contusión en flanco derecho - Modesto -y una pequeña herida en el labio- Amadeo )', no revisten en absoluto la entidad pretendida por los acusados al poder originarse perfectamente durante la detención, pues los agentes hubieron de utilizar la fuerza para reducirles' . Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba. Sin embargo la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa en principio, al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

2. -En cuanto a si ha sido o no aplicada de forma correcta la legislación penal más favorable en favor del reo. Los razonamientos de la Sentencia dictada no dejan lugar a dudas de que así ha sido, sin que proceda mayor aclaración a lo ya resuelto

Ahora bien hay que tener en cuenta que los hechos han sido calificados como un delito de atentado, no como un delito de resistencia al haber sido juzgados los acusados por haber acometido a los agentes, aunque no considere la juzgadora suficientemente probado el resultado lesivo para que el delito de atentado sea calificado en concurso con otro de lesiones (falta conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación). Y el delito de atentado en ningún momento ni antes ni después de la reforma viene sancionado con pena de multa, conforme interesa uno de los recurrentes. Por lo tanto, haciendo la comparación de ambas legislaciones resulta que la reforma introducida por la LO es más beneficiosa para el reo. Y así ha sido reflejado en la sentencia por la juzgadora en el fundamento de derecho primero, aplicando: para el delito de atentado, la pena mínima de seis meses de prisión, conforme establece el artículo 550. 2 del actual C.P ., en base a la aplicación de la atenuante con carácter ordinario de dilaciones indebidas invocada y admitida en el Fundamento Jurídico Tercero, la que se entiende correctamente aplicada a la vista de lo establecido en el artículo 66. 1. 1º del C.P . 'cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que exige la ley para el delito'.

3. -En cuanto a la aplicación de la pena relativa para el delito de conducción sin permiso. La Juzgadora opta, conforme señala el artículo 384 del C.P . por aplicar la pena de multa, al considerarla más favorable para el reo, al no tratarse de una pena privativa de libertad; e impone la mínima, por las razones anteriormente expuestas de concurrir la atenuante de dilaciones indebidas con carácter ordinario.

No obstante, el recurrente afirma. - debe ser rebajada la cuota- día de 6 euros impuesta al no haberse motivado la graduación de la cuantía pese a no conocer la situación personal y familiar del acusado, careciendo de toda motivación sobre tal extremo, por lo que al provocar indefensión interesa se aplique la pena de multa en su cuantía de 2 dos euros si se mantuviese la sentencia condenatoria.

El motivo debe ser desestimado, porque la cuota de seis euros impuesta se encuentra dentro del límite que el propio Tribunal Supremo ha considerado habitual cuando no se conoce la capacidad económica de la persona a la que se impone. Así, en sentencia de fecha 24 abril 2008 señala que' la cuota diaria de seis euros que es la hora utilizada habitualmente por nuestros juzgados y tribunales cuando no aparezca determinada la situación económica del acusado y no se trate de persona indigente o de pobreza manifiesta'. No habiendo quedado acreditada la situación de indigencia del acusado procede respetar la cuota impuesta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 del C.P .

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo y Modesto con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, con fecha 20 julio 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.


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