Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 177/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 35016370022016100057
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:690
Núm. Roj: SAP GC 690/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax.: 928 42 97 77
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000177/2016
NIG: 3500443220150013200
Resolución:Sentencia 000115/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003175/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Braulio Maria Nieves Zabala Fernandez
Apelante Marisa Esaú Jacob Leon Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
D.ª Yolanda Alcázar Montero
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda,los autos de Juicio
Inmediato de Delitos Leves, Rollo de Sala 177/06, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife
con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, entre partes, como apelante, Dª Marisa y como
apelado Don Braulio , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 9 de octubre de 2015 en la que se absuelve al denunciado.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada y una infracción de ley por inaplicación de la jurisprudencia. Sostiene que las declaraciones de la denunciante carecen de contradicciones a diferencia de las prestadas por el denunciado y su primo, considerando que si no hubiera ocurrido nada la denunciante no hubiera presentado esta denuncia.
Invoca finalmente una infracción del artículo 173,4 del Código Penal , al entender que la expresión proferida, junto a la patada en la espalda que sufrió la perjudicada suponen la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, considerando que, sea por prueba directa o por prueba de indicios, procede revocar la sentencia impugnada y castigar al recurrente como autor de un delito leve de injurias a la pena de 10 días de localización permanente, imponiendo igualmente al mismo la prohibición de aproximarse o comunicar con la perjudicada durante seis meses, e imposición de costas. considerando acreditados los hechos denunciados, al constar incluso un reconocimiento de los hechos, al manifestar el denunciado que pudo decirle todo eso porque estaba nervioso, debiendo dictarse una sentencia condenatoria.
La representación procesal del denunciado se opuso a la estimación del recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entender que es correcta la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada y sostener que no se produce la infracción del artículo 173.4 del Código Penal que se denuncia de contrario al no resultar acreditado que el denunciado se dirigiera a la apelante en los términos descritos en la denuncia inicial, interesando la imposición de las costas causadas a la denunciante.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitutional que; '..Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 EDJ1997/6342 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 EDJ2002/35653 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 EDJ2003/3858 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 (FJ 11).
De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 EDJ2002/35653 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' ( STC 9 febrero 2004 ).
Por último, y en reciente Sentencia de 23 de febrero de 2009, ha venido a señalar, una vez más el Tribunal Constitucional ; 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 , 64/2008, de 26 de mayo EDJ2008/81705 , y 115/2008, de 29 de septiembre EDJ2008/178012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo hemos afirmado igualmente que, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y por último, la STC de 20 de diciembre de 2005 ; 'Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el Fallo absolutorio resulta de las versiones contradictorias que ofrecen las partes, sin que la denunciante ofrezca para el Juez a quo la suficiente credibilidad como fundamentar un fallo condenatorio, al resultar igualmente creible la versión ofrecida de contrario y no existir ningún elemento que otorgue mayor verosimilitud a lo declarado por aquella. Por el contrario, los testigos propuestos corroboran lo manifestado por el denunciado, al negar haber escuchado los insultos denunciados.
Se ha alcanzado dicha conclusión tras la valoración de prueba personal, tratándose de manifestaciones que han sido oídas de forma directa en la instancia, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y la valoración probatoria, suficientemente razonada en la sentencia, no se manifiesta como absurda o ilógica, por lo que procede su confirmación en esta alzada. Sentado lo anterior, difícilmente puede hablarse de una infracción del artículo 173.4 del Código Penal , cuando la prueba practicada no ha permitido acreditar que el denunciado insultara a Dª Marisa , debiendo suponer dicha valoración, necesariamente, una sentencia absolutoria, tal y como ha sucedido en el presente caso. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse, pese a interesarse expresamente por la defensa la imposición de las costas causadas, temeridad ni mala fe por parte de la apelante al interponer el recurso que ahora se resuelve.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Marisa contra la Sentencia de 9 de octubre de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 3175/15 , la cual se confirma en todos sus extremos declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

