Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1191/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100109
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:324
Núm. Roj: SAP TF 324/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001191/2015
NIG: 3803843220100005805
Resolución:Sentencia 000115/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000012/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Salvador Luis Francisco Diaz Dorta Maria Jesus Ortega Padilla
Apelante Rollo 252/15
Acusado Covadonga
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1191/2015 ( rollo de sección
252/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 12/2012 y habiendo sido partes como apelante, D. Salvador , que actuó representado por la
Procuradora Dª María Jesús Ortega Padilla y asistido por el Letrado D.Luis Francisco Díaz Dorta, siendo parte
el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife,resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 12/12, con fecha 5 de octubre de 2015 dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo debo condenar y condeno a Salvador , como autor criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Borja en la cantidad de 1.610 euros por las lesiones sufridas. Ello con el abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que Salvador el día 5 de Marzo de 2010 sobre las 19.00 horas se encontraba en la Iglesia 'San Felipe' de Barranco Grande, en el término municipal de El Rosario. Que, tras observar que Borja se hallaba en el exterior de la citada Iglesia, conociendo que había acudido a reclamar a su hermana una supuesta deuda que todavía le debía, aquél se dirigió hacia él. Que, tras decirle que se marchara de allí, le dio una patada en la rodilla derecha, provocando que Borja cayera por unas escaleras.
Que, a consecuencia de la mencionada agresión, Borja sufrió lesiones consistentes en esguince en ligamento lateral interno I-II de la rodilla derecha, y contusión dorso-lumbar. Que precisó para la curación de las mismas, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización- rehabilitación, colocación de férula posterior en rodilla derecha, magnetoterapia, y de las que tardó en sanar treinta días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus quehaceres habituales.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que deberán ser sustituidos conforme lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la defensa del recurrente ( Salvador ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor criminal y civilmente responsable de un delito de lesiones ( Art. 147.1 C.P ) concurriendo atenuante de dilaciones indebidas 'muy cualificada' a pena tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e indemnizar a Borja en 1.610 ? por las lesiones sufridas mas abono de las costas procesales. Ello al tener por acreditado, ' Resulta probado y así expresamente se declara que Salvador el día 5 de Marzo de 2010 sobre las 19.00 horas se encontraba en la Iglesia 'San Felipe' de Barranco Grande, en el término municipal de El Rosario. Que, tras observar que Borja se hallaba en el exterior de la citada Iglesia, conociendo que había acudido a reclamar a su hermana una supuesta deuda que todavía le debía, aquél se dirigió hacia él. Que, tras decirle que se marchara de allí, le dio una patada en la rodilla derecha, provocando que Borja cayera por unas escaleras.
Que, a consecuencia de la mencionada agresión, Borja sufrió lesiones consistentes en esguince en ligamento lateral interno I-II de la rodilla derecha, y contusión dorso-lumbar. Que precisó para la curación de las mismas, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización- rehabilitación, colocación de férula posterior en rodilla derecha, magnetoterapia, y de las que tardó en sanar treinta días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus quehaceres habituales' Solicitando que se dicte otra en que sea absuelto alegando error en la valoración de la prueba, por concurrir declaraciones contradictorias e inexistencia de otra prueba.
SEGUNDO.- No se aceptan los hechos probados a sustituir por los siguientes: 'Resulta probado que el 5 de Marzo de 2010 sobre las 19.00 D. Borja encontrarse en la Iglesia 'San Felipe' Barranco Grande, término municipal del Rosario, sufrió esguince en ligamento lateral interno I-II de la rodilla derecha y contusión dorso-lumbar precisando para curar primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización-rehabilitación, colocación de férula posterior en rodilla derecha y magnetoterapia y de las que sanó en treinta días impeditivos para sus quehaceres habituales.
No resulta acreditado que las mismas fueran producidas por D. Salvador .'
TERCERO.- Efectivamente concurre una absoluta falta de prueba, no existe prueba testifical alguna, toda vez que ni declara el acusado, cuya declaración tampoco podría ser prueba de cargo, ni comparece el denunciante. Así como prueba cargo se recogen en sentencia la declaración del denunciante y la pericial corroboradora de las lesiones y modo de producirse y así: 1.- Respecto a la declaración del D. Borja , faltando de su presencia en juicio, y habiéndose denegado la suspensión del mismo, es introducida en el plenario a instancia del Ministerio Fiscal con 'lectura de sus declaraciones: FOLIOS 2, 3 Y 28, en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '. Tal instrucción es anómala pues a.- Las denuncias (obrantes a folios 2 y 3) ante la policía que requiere, aun por remisión a las mismas ratificación. b.- La única intervención de D. Borja ante el Juzgado de instrucción es la declaración del denunciante, (obrante la folio 27 y 28), la cual se practica sin haber notificado al acusado, a efectos de estar presente en la misma. Lo que efectivamente vulneración del principio de defensa. c.- Sin perjuicio de tal defecto, in subsanable, ni siquiera en tal declaración se ratifica expresamente el denunciante, que meramente dice haber presentado ya denuncia.
En definitiva, tal prueba es plenamente invalida, así lo bien a reconocer la propia juez al decir textualmente ' Y este caso, concluyen tales presupuestos. No obstante y a mayor abundamiento, aunque por así sola se entendiera que no es suficiente prueba de cargo, en el caso que nos ocupa viene corroborada por otros medios de prueba antes aludidos, documental médica y pericial.' 2.- Así , en relación a al pericial medica, documental y periciales (que no testificales), que se indica prueba crucial de cargo, al efecto de obtener la condena carecen de otro valor acreditativo que el de la existencia de las lesiones pero no del modo en que se producen. Es cierto que se recoge que lo fueron por patada y caída de escaleras, pero no existe declaración sea de recurrente o víctima que atestigüen que fue así. Tampoco consta que los peritos, declarasen en calidad de testigos, que de haberlo hechos serian de referencia (a otra declaración que ha resultado inexistente). En definitiva no estando tales lesiones anudadas a versión alguna para corroborar no cabe otra solución que la estimación del recurso, al no haber prueba alguna valida para enervar el principio de presunción de inocencia.
Razones que, considerando no acreditados los hechos declarados probados nos llevan a la estimación del motivo alegado y, con revocación de la sentencia, absolver al recurrente de los hechos que el venían siendo imputados.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto por Salvador , contra la referida sentencia de 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , y en consecuencia la absolución del recurrente Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
