Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 867/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100115
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:212
Núm. Roj: SAP AB 212:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00115/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 03
Modelo:SE0200
N.I.G.:02003 51 2 2015 0000673
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000867 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Heraclio
Procurador/a: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 115/2017
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 159/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre seguridad vial, siendo apelante en esta instancia MINISTERIO FISCAL; siendo parte apelada Heraclio , representado por la Procurador/a D./ª Jose Luis Salas Rodríguez De Paterna; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO.- Sobre las 17:15 horas del día 17 de junio de 2013, el acusado Heraclio , mayor de edad y sin antecedentes penales, dejó a su sobrino Sabino de 13 años de edad y por tanto carente de permiso de conducir, su turismo matrícula D-....-BW para que lo condujese por caminos vecinales de DIRECCION000 '.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Absuelvo a Heraclio como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por Ministerio Fiscal, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de enero de 2017.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada con la salvedad de que han de añadirse las siguientes frases: 'Por providencia de 12 de febrero de 2014 se requirió al acusado para que en el plazo de tres días compareciese con abogado que lo defendiese y procurador que le represente con apercibimiento de designación de oficio. Habiendo solicitado esto último el interesado, hasta la providencia de 31 de marzo de 2015 no se acordó dar traslado a los designados para que manifestasen si se adherían al recurso de apelación anteriormente presentado o si solicitaban plazo para presentar su propio escrito.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcaraz se remitió la causa al Juzgado de lo Penal el 20 de abril de 2015, sin que se hubiese practicado ninguna actuación hasta el día 23 de diciembre de 2015, fecha en la que se resolvió sobre la admisión de pruebas y se señaló el juicio para el día 5 de mayo de 2016 '·
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve al acusado del delito contra la seguridad vial por el qua había sido acusado en concepto de cooperador necesario se alza el Ministerio Fiscal alegando que se produce en virtud de una interpretación incorrecta de la normativa invocada y de la Jurisprudencia aplicable. Se aduce también falta de motivación porque no se analiza si, como dice el escrito de acusación, el menor condujo con la ayuda del acusado (según lo que había declarado en el Juzgado y no mantuvo en el juicio). Dicho lo anterior, se centra el recurso en la cuestión de si es posible la participación de un extraño a título de cooperador necesario en la comisión de un delito del artículo 384 CP . Entiende el recurrente que sí, citando en su apoyo varias sentencias, mientras que la Juzgadora considera que no, también con remisión a resoluciones judiciales que mantienen su mismo criterio. En concreto, basa su consideración en entender que el acto de conducir un vehículo sin carnet no es extrapolable a que exista un coadyuvante y en que la acusación no alega otra acción por parte del acusado distinta a la de permitir que su sobrino menor de edad condujese el vehículo sin carnet ya que se trata de una mera omisión sancionada administrativamente.
La defensa del acusado impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.Planteada la cuestión en los términos expuestos, son varias las consideraciones que caben:
a) Dado que se trata de una sentencia absolutoria no cabe en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba, sino que solamente procede que, sin alterar el sustrato fáctico contenido en la sentencia, pueda este tribunal a partir del mismo deducir otras conclusiones distintas a las expresadas en la sentencia de primera instancia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional 46/2011 ). Por esa razón, siendo cierto que el acusado cambió su versión de los hechos en el juicio y que en el escrito de acusación se le atribuía la ayuda al menor en la conducción, no se entrará a determinar si existe una falta de motivación derivada de que en la resolución no se mencione esta discordancia ni se argumente en cuento al valor de la declaración sumarial.
b) Si bien es cierto que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que es infracción grave 'incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente', también lo es que el mismo texto legal indica a modo de cláusula general que las infracciones administrativas lo serán 'cuando no sean constitutivas de delito'.
c) Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, se considera que la distinción entre delito e infracción administrativa puede realizarse también en base al bien jurídico protegido en el primero. En este caso, se hace referencia a la seguridad en el tráfico y no puede soslayarse que, pese a que conste que los hechos ocurren un una vía pública poco transitada, consta en el atestado que es estrecha, que su firme estaba en mal estado, con desprendimientos a ambos lados y con tramos peligrosos debido a curvas con poca visibilidad. Incluso, de la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil se deprende que había dificultades para que dos automóviles se cruzasen. Finalmente, consta que el vehículo contaba con un remolque ligero. Son todas ellas circunstancias indicativas del peligro que para otros eventuales de la vía pública pudiera derivarse de la circunstancia de que fuese utilizada por personas cuya carencia del correspondiente permiso de conducir sugiere que carecen de las aptitudes y conocimientos necesarios. Contra lo que sostiene la defensa, se considera que se trata de un delito de peligro abstracto, es decir, de resultado cortado y consumación anticipada.
d) Aunque es verdad que alguna de las sentencias que coinciden en el criterio expresado en la recurrida (por ejemplo, sentencia nº 87/2014 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2014 ), diga que el titular del vehículo no tiene posición de garante frente el conductor (el Tribunal Supremo exige expresamente dicha posición para apreciar comisión por omisión tanto en el autor como en el cooperador necesario), es preciso tener en cuenta que en el caso de autos se trata de permitir la conducción a un menor de 13 años de edad, muy lejos todavía de la legalmente establecida para que pudiera conducir, y que no estaba bajo el cuidado directo de sus padres, sino precisamente del acusado.
e) Al hilo de lo que se acaba de exponer, y centrando la argumentación en el artículo 28 CP , la Jurisprudencia considera cooperador necesario al que lleva a cabo una contribución decisiva al resultado, compartiendo con la autoría la conciencia y voluntad de vulnerar la norma penal. Así, la sentencia 493/2016, de 22 de septiembre, de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Granada centra el concepto por lo que al delito tipificado en el artículo 384.2 CP se refiere en el desarrollo de una contribución causal y necesaria, se siga la teoría de los bienes escasos u otra, como facilitar el vehículo, y además habrá de hacerse con pleno conocimiento, no bastando la mera ignorancia o la no investigación de la existencia de habilitación. La misma edad del conductor evidencia, así se lo mostró a los agentes de la Guardia Civil con los que se cruzaron, que carece de permiso de conducir, de tal modo que puede decirse que única y exclusivamente pudo llegar a hacerlo porque el acusado se lo permitió.
f) Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de octubre de 2011 , citada en la recurrida, que no se trata de una aportación al manejo del vehículo más allá de aquella explicación genérica, ni tampoco ante el despliegue de una acción tendente a servir de guía en la conducción; pero, tratándose de un niño de 13 años tan genérica afirmación acaso no pueda trasladarse miméticamente al supuesto enjuiciado, dicho sea esto sin entrar en valorar el cambio de versión del acusado al que ya se ha hecho referencia.
TERCERO.En definitiva, en virtud de lo expuesto, es procedente la revocación del fallo condenatorio para, sin alterar los hechos que se han declarado probados, considerar al acusado como responsable penal en concepto de cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal .
En el trámite de conclusiones se interesó por la defensa, y con carácter subsidiario a la petición de absolución, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª CP ). Se argumentó en torno a que los hechos datan de junio de 2013 y se enjuician en mayo de 2016 y a la escasa complejidad de la causa.
La jurisprudencia considera que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 1.239/16 ) añade que en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. De esta manera, los dos aspectos que deben ser analizados son, por un lado, la existencia del 'plazo razonable' al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y, por otro, la de las 'dilaciones indebidas' a las que el artículo 24 CE se refiere. La Jurisprudencia, de la que sirve de ejemplo la sentencia citada, considera que son dos conceptos distintos pero confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora. Las segundas encarnan una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evidenciarse por el análisis pormenorizado de la causa y la detección de lapsos muertos durante la misma, mientras que el primero se califica como un concepto más amplio, referido al derecho de que su causa sea vista en un tiempo prudencial en atención a 'la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medio disponibles en la Administración de Justicia'.
En virtud de lo expuesto resulta que la tramitación de la causa comienza en junio de 2013 y que el enjuiciamiento tiene lugar en mayo de 2016. Además, de su examen se desprende que no puede calificarse de compleja puesto que solamente se acordó recibir declaración y recabar la hoja histórico penal, hasta el punto de que se acordó la continuación por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 18 de octubre de 2013. La apertura de juicio oral tiene lugar en noviembre del mismo año y el escrito de defensa de diciembre. En febrero del año siguiente tienen lugar diversos acontecimientos, pues además de recibirse el exhorto remitido para, entre otras cosas, requerir la prestación de fianza, renunció la defensa del acusado y éste interesó la designación de abogado y procurador de oficio, no siendo hasta marzo de 2015 cuando se reanuda la tramitación requiriendo a los designados para que dijesen si se adherían al escrito de defensa. Los autos fueron remitidos al Juzgado de lo Penal en abril de 2015 y se señala juicio para el día 5 de mayo de 2016. Ha de hacerse constar también que la primera actuación del Juzgado de lo Penal es el auto de 23 de diciembre de 2015, mediante el que se resuelve sobre las pruebas propuestas por las partes.
Todo lo anterior pone de manifiesto que, siendo la causa de tramitación sencilla, estuvo paralizada en dos ocasiones. La primera, desde febrero de 2014 en que se remiten oficios a los Colegios de Abogados y Procuradores hasta marzo de 2015 en que se acuerda entender las actuaciones con los profesionales designados, debiendo hacerse constar que hasta octubre de 2014 no se recibió contestación de la segunda corporación. La segunda tiene lugar con ocasión de la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal; transcurren ocho meses aproximadamente hasta que se dicho órgano realiza alguna actuación. Así pues, se considera procedente la apreciación en este caso de la atenuante de dilaciones indebidas en atención a la desproporción existente entre la duración y complejidad de la causa y el tiempo de paralización motivada por hechos no imputables al investigado.
En materia de determinación de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.1ª CP se considera que lo procedente es imponer la pena de multa en su mínima extensión. No constando ningún dato especial sobre capacidad económica del condenado, se impone una cuota diaria de ocho euros. No se ha formulado ninguna alegación que permita considerar la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; tampoco hay constancia del consentimiento al que se refiere el artículo 49 CP .
CUARTO.Dada la estimación del recurso, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia. En cuanto a las de la primera, en aplicación de los artículos 123 CP y 240 LECrim se impondrán al que ahora resulta condenado.
En el escrito de acusación no se ejerció pretensión de condena de índole civil, si bien se interesó por otrosí que se requiriese al imputado para que prestase fianza para responder de las responsabilidades pecuniarias; así lo acordó el auto de apertura de juicio oral, señalándola en 300 euros. En el folio 47 consta el ingreso de dicha cantidad a cargo del acusado. En ejecución de sentencia habrá de resolverse sobre el destino de la referida cantidad.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en el Procedimiento Abreviado 159/2015, la cual se revoca y, en su virtud, se condena a Heraclio como cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
