Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 34/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100094

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:222

Núm. Roj: SAP GR 222/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 34/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 68/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 260/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 115/2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eva María , representada
por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces y defendida por la Letrada Sra. África dela Rubia Sánchez;
es parte apelada el Ministerio Fiscal y Avelino , representado por la Procuradora Sra. Carolina Cuadros López
y defendido por el Letrado Sr. Marco Antonio Lozano Muñoz, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2.016 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 30-03-2015 sobre las 11 horas, el acusado y su ex-esposa, Dª. Eva María , se encontraron en la carretera que une las localidades de Alhendín y Otura conduciendo ambos sus respectivos vehículos, llevando el acusado al hijo común tras recogerlo del domicilio materno.

No queda acreditado que en el transcurso de ese trayecto el acusado detuviera su vehículo y le dijera a Dª. Eva María 'te tengo que cortar el cuello', mientras hacía el gesto con la mano alrededor de su cuello.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a D. Avelino del delito por el que era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva María .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del imputado delito de amenazas de género del que era acusado. Estima la sentencia que la credibilidad subjetiva de la denunciante aparece socavada por dos circunstancias: de un lado, existe clara enemistad motivada entre ambos por el cuidado del hijo común. Así se deriva de las varias denuncias interpuestas entre ellos, tanto en vía penal como en vía civil (documental aportada en el acto del Juicio). En segundo lugar, no hay una constatación objetiva de la existencia del hecho, en concreto, que, al margen del encuentro en plena carretera, existiese amenaza expresa como la denunciada; no se aporta ningún testigo que confirmara la amenaza. La denunciante declara que allí había otras personas, puesto que la amenaza se hizo en medio de la carretera, en presencia de otros vecinos, sin que aportara o identificara alguna persona testigo de los hechos. No existe factura de supuestos daños en el vehículo En tal tesitura, estima el Sr. Magistrado a quo aplicable el principio in dubio pro reo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusación particular solicita la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de un delito de amenazas de género. Ya fue condenado el denunciado como autor de una falta de vejaciones y como autor de un delito de maltrato. La corroboración externa puede extraerse tanto de la admitida presencia del acusado en el lugar de los hechos (la carretera que une Otura y Alhendín) como de la reacción ansiosa de Eva María constatada por los facultativos que la atendieron. La ausencia de daños no contraría la versión de Eva María , quien siempre ha manifestado que su vehículo no los sufrió, porque el acusado se limitó a darle toquecitos o golpecitos en la parte trasera, sin llegar a producir desperfectos.



TERCERO.- El carácter absolutorio de la sentencia de instancia, una vez valorada la prueba personal del juicio oral por parte del Magistrado a quo, obstaculiza la pretensión condenatoria del recurso.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de la doctrina doctrina de dicho Alto Tribunal sobre el recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

En nuestro caso, el recurso solicita la revocación de la sentencia a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada. La referida doctrina del Tribunal Constitucional impide aquélla siempre que de la misma se derive una convicción sobre la culpabilidad del acusado absuelto. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de Eva María , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-