Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1858/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100793
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18081
Núm. Roj: SAP M 18081/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
CLG17
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0297396
Apelación Juicio de Faltas 1858/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio de Faltas 866/2014
S E N T E N C I A Nº 115/2017
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
24/10/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid en el juicio de faltas num. 866/2014 por la
comisión de una falta de Son partes, como apelantes, DOÑA Elsa Y como apelados ADMIRAL INSURANCE
COMPAÑNY LIMITED SL, habiendo sido designado como Magistrado ponente don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento de juicio de faltas núm. 866/2014 a cuyo relato fáctico y fallo nos remitimos.
SEGUNDO.- La representación de la acusación doña Elsa interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, siendo impugnado por la representación de la entidad mercantil ADMIRAL INSURANCE COMPAÑNY LIMITED SL elevándose la causa original a este tribunal para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Elsa se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que acuerda no haber lugar a responsabilidad alguna imputable a Jesus Miguel , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba.
Refiere que tal error se ha producido al entender la inexistencia de responsabilidad del conductor denunciado. Así, la lesionada en ningún momento ha negado que atravesara la calzada por donde no existía ni paso de peatones ni semáforo. No obstante, la sentencia impugnada no valora convenientemente las circunstancias concurrentes, tal y como se hicieron constar en el atestado instruido por la Policía Municipal de Madrid, ni tiene en cuenta las contradicciones en que incurrió el denunciado Jesus Miguel en el plenario, ponderando además de manera no acertada el informe de reconstrucción del accidente de tráfico emitido por don Sergio (aportado por esta representación en el juicio), quien en dicho acto se ratificó en sus conclusiones y se sometió a las preguntas de las partes.
Incide en que de los anteriores elementos probatorios se infiere la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Sr. Jesus Miguel , por imprudencia leve, quien, pese a venir obligado a respetar las normas de circulación, adoptando las precauciones necesarias para la seguridad de los usuarios de la vía, hace caso omiso y provoca un accidente originando daños y perjuicios a la lesionada, que deberán ser indemnizados en las cantidades que se señalan en el recurso presentado, junto con los intereses legales que correspondan y los del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la Cía. de Seguros responsable del siniestro.
SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional señala que para condenar en apelación al acusado absuelto en primera instancia o agravar su condena, cuando no se trata de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, con el fin de salvaguardar los derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa es preceptiva la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que ante el tribunal que debe revisar la decisión impugnada pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación imputada ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
A ello se suma que no es posible que la condena o la agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que tenga su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; 108/2009, de 11 de mayo ; y 191/2014, de 17 de noviembre ).
Puntualizándose que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el/la perito/a haya prestado declaración o intervenido en el juicio explicando, aclarando o ampliando su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; 2/2010, de 11 de enero ; y 105/2014, de 23 de junio ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia, de los obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
TERCERO.- Trasladando dicha doctrina al presente caso, el recurso debe ser rechazado porque se postula la condena de don Jesus Miguel , quien fue absuelto en primera instancia de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por la que había sido acusado ( acusación analizada en el juicio a los únicos efectos de determinar la responsabilidad civil, después de la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo), en base a un supuesto error acaecido en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, fundamentalmente del atestado incoado y de la declaración prestada en el juicio por el denunciado así como de la pericial de parte practicada convenientemente ratificada por su autor en dicho acto.
En efecto, se observa que el Juez a quo en la resolución impugnada procede en la misma a un amplio y razonado análisis de las pruebas personales y periciales practicadas en el juicio. Así, señala que 'la denunciante reconoce que el accidente tuvo lugar cuando atravesó la vía por lugar en que no existía ni paso de peatones ni semáforo que regulase el tráfico. Asimismo reconoce que el croquis que se le exhibe confeccionado por la Policía Municipal y obrante al folio 57 corresponde a la realidad en cuanto que el atropello tuvo lugar en el carril izquierdo de los existentes. También reconoce que el semáforo más cercano estaba a bastante distancia y desconoce si estaba en fase roja o verde alegando que es costumbre cruzar por ese tramo'. Añade que 'su esposo le estaba esperando al otro lado de la calzada'. Por su parte, 'la testigo presencial ( Luz ) que declara, sin relación alguna con las partes, mantiene sin contradicción alguna que vio a la peatón cruzar por el lugar antedicho y con la cabeza agachada, desconociendo si lo que miraba era un móvil u otro objeto'. Finalmente, el Magistrado pondera en dicha resolución el testimonio del perito referido propuesto por el denunciante incidiendo en que este informó que 'la peatón tuvo que ver al vehículo' al atravesar los carriles antes de llegar al lugar donde se produjo el atropello. Entendiendo el Juez de instancia que de dichas diligencias se desprende que 'no procede acordar responsabilidad civil alguna al no apreciar culpa por parte del denunciado, que se vio sorprendido en su trayectoria por la inesperada presencia de la denunciante. Elementos probatorios que le llevan a la absolución del acusado en los términos vistos, sobre lo que este Tribunal no puede entrar al estar fundamentada dicha decisión en una evaluación de pruebas personales, con arreglo a la anterior doctrina.
Además, tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del denunciado, la cual ni se ha pedido ni sería posible porque, descartado que dicho trámite consista en un interrogatorio al implicar una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte del art. 791.1 LECr , además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, no para la mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013, que señaló: 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente'.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elsa contra la sentencia de fecha 24/10/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 49 de Madrid en juicio de faltas num.866/2014; sentencia que se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
