Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100089

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:401

Núm. Roj: SAP MU 401/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
U.P.A.D.
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0007160
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000005 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2016
RECURRENTE: Genaro , Claudia
Procurador/a: ,
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ-AROCA PEREZ, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ-
AROCA PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Rollo Apelación Delito Leve Inmediato Nº5/2017
Delito Leve Inmediato nº 46/16.
Juzgado de Instrucción nº 2 Murcia
SENTENCIA Nº 115/2017
En la Ciudad de Murcia, a 14 de marzo de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 5/17, dimanantes del
procedimiento Delito Leve Inmediato Nº 46/16 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, seguido por un
delito leve de hurto contra Genaro y Claudia que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho
Juzgado de Instrucción el 10 de junio de 2.016 , recurrida en apelación por la Letrada doña Carmen Martínez-
Aroca Pérez.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 10 de junio de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Sobre las 11:09 horas del día 10/03/2016, en el establecimiento DIRECCION000 , del centro comercial DIRECCION001 de Murcia, Genaro Y Claudia , utilizando a su hijo de cinco años de edad, cogieron varios artículos del establecimiento cuyo precio total de venta al público era de 121,50 euros y trataron de llevárselos sin abonar su importe.

Las prendas se recuperaron en estado apto para su posterior venta'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: ' CONDENO a Genaro y Claudia , como autores de un delito leve de hurto a la pena, A CADA UNO DE ELLOS, de multa de 25 días, con cuota diaria de 4 euros, en total CIEN DEUROS (100 EUROS), que deberá ingresar CADA UNO DE ELLOS en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado una vez adquiera firmeza esta resolución. En caso de impago procederá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y todo ello con condena al pago de las costas.'

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada doña Carmen Martínez-Aroca Pérez que se fundaba en error en la valoración de la prueba.



TERCERO. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve Inmediato con el Nº 5/2017.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. La prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo.

El Juzgador de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que luego se recogerán, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada, y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.

Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel): el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal (se sea víctima o testigo), lo que fortalece su fiabilidad. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y c) persistencia y firmeza del testimonio.

El análisis del Juzgador ad quem debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

El Juzgador de alzada, ponderando la valoración de la juez a quo y los medios de prueba en que se asienta, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia.

A los efectos de análisis del contenido y valor de las declaraciones personales procede distinguir: las que se corroboran por otras pruebas (que fortalecerían su valor); las que se encuentran en manifiesta contradicción con otros medios de prueba (que debilitarían las manifestaciones personales); y las que no se ven corroboradas con otros medios de prueba (que exigirían elementos periféricos de refuerzo y un análisis racional especialmente riguroso y exigente).

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de corroboración con otros medios de investigación o de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de veracidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, o no se ajuste la valoración judicial de instancia a las exigencias fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el precitado fundamento de derecho al analizar los testimonios vertidos a su presencia (atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad), y otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en dicho Fundamento.

La Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, ponderando las versiones existentes, el valor de las declaraciones en apoyo de una y otra, analizando la credibilidad de las manifestaciones vertidas y de quién proceden éstas.

En consecuencia, la juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, los denunciados y la testigo, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta reproducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juez de instancia ( que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad, y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcando todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir la expuesta por la Juez a quo en su sentencia que en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia, pese a que no se haya aportado por el denunciante copia de la grabación de lo sucedido en el establecimiento DIRECCION000 , no obstante haber sido requerida su aportación.

Todo lo cual, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, lleva a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la parte recurrente en su escrito se limita a reiterar extremos ya expresados y ponderados por la Juzgadora de instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Genaro y Claudia dictada el 10 de junio de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia en el procedimiento Delito Leve Inmediato nº 46/2016, Rollo de Apelación nº 5/17 CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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