Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 16/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 115/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100054
Núm. Ecli: ES:APV:2017:321
Núm. Roj: SAP V 321/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2016-0014025
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000016/2017- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000402/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 115/17
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JAVIER ALONSO GARCIA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el número 000402/2016 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº
2 DE VALENCIA y seguida por delito contra la salud pública contra Héctor , con DNI NUM000 , hijo de
Modesto y Marina , nacido en Valencia el día NUM001 /96 y vecino de Manises (Valencia) con domicilio
en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - pta NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa
representado por la Procuradora MARTA TOLDRA COPOVI, y defendido por el Letrado JOSE FRANCISCO
MORENO RODRIGUEZ; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª
CARMEN ORIOLA PERIS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el dia de hoy se celebró ante este Tribunal juicio oral y público a cuyo inicio el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa manifestaron haber alcanzado un acuerdo sobre los hechos, su calificación jurídica y la penalidad imponible, a lo que el acusado mostró su conformidad.
SEGUNDO.- El acuerdo alcanzado por las partes se extendió a considerar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los artículo párrafo 2º del Código Penal, del que el acusado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 30 dias, pago de las costas del proceso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
TERCERO.- A continuación en el mismo acto, se dictó sentencia 'in voce' condenando al acusado en los términos de dicha calificación, expresando únicamente una sucinta motivación y el fallo, que se completa ahora con los siguientes Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos.
Ante lo cual, y sin mayor trámite, el juicio quedó visto para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Así se declaran por conformidad de las partes: ÚNICO.- Sobre las 6:05 del día 20 de maro de 2016, agentes del C.N.P. fueron requerido para que acudieran a la discoteca 'Akuarela', sita en la C/ Eugenia Viñes de Valencia, donde tenían retenida a una persona que podia haber sustraída un teléfono móvil.
Al llegar al lugar los agentes realizan un cacheo de seguridad a la persona retenida, que resultó ser el acusado Héctor (D.N.I n.º NUM000 ) nacido el NUM001 /1996 y sin antecedentes penales, y si bien no le hallaron el teléfono móvil, cuya sustracción le imputaban, en el bolsillo izquierdo del pantalón le fueron ocupadas diez bolsitas que resultaron ser MDMA, con un peso de 4,24 gramos y una pureza del 73%; otras dos bolsitas con 1,32 gramos de MDMA y una pureza del 74%; otras dos bolsitas con 0,24 gramos de ketamina al 80% de pureza; y una bolsita con 0,32 gramos de MDMA al 74% de pureza, sustancias que el acusado poseía para su distribución a terceras personas.
La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado ilícito de 353,42 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena interesada por la acusación, y dada la conformidad prestada por el acusado en el acto del juicio, debe, de conformidad con lo previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos del delito a que se alude anteriormente, y la pena solicitada es la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.- En consecuencia, es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en cuanto a la civil y al pronunciamiento sobre costas.
Fallo
PRIMERO: CONDENAR al acusado Héctor como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública.
SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la persona de Héctor .
TERCERO: Imponerle por tal motivo al acusado Héctor la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 900 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 30 dias para el caso de impago
CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales.
QUINTO.- Se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta por tiempo de DOS AÑOS condicionada a la no comisión de ningún delito y a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad durante el tiempo de seis meses.
La presente sentencia, anticipada oralmente en el acto del plenario, se declara firme, haciendo uso de la facultad otorgada en el párrafo segundo del artículo 787.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al expresar tanto el Ministerio Fiscal cuanto el acusado y su Letrado defensor, una vez conocido el fallo, su decisión de no recurrir, por lo que contra la misma no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
