Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 322/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100110

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:616

Núm. Roj: SAP VA 616:2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00115/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475 Fax: 983 253828

Equipo/usuario: A26

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2015 0132868

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000322 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2016

RECURRENTE: Patricio

Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado/a: ANTONIO DE DIEGO BAJÓN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Penélope

Procurador/a: , SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: , EVA-MARÍA FUERTES GONZÁLEZ

SENTENCIA nº 115/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

En VALLADOLID, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra doña Penélope , representado por el procurador don Santiago Donis Ramón y defendido por la letrada doña Eva Fuertes González, siendo partes, como apelante, don Patricio , representado por el procurador don David Vaquero Gallego y asistido por el letrado don Antonio de Diego Bajón, , como apelados, el Ministerio Fiscal y el expresado acusado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 3 de febrero de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró el 1 de Octubre de 2013 un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), propiedad de Patricio , fijando una renta mensual de 550 euros y una duración de un año. Con fecha 1 de Septiembre de 2014, adeudando Penélope a Patricio la cantidad de 2.500 euros por impago parcial de la renta de Febrero de 2014 y por el impago total de las rentas de Mayo a Agosto de 2014, Patricio redactó un anexo al contrato privado de alquiler de la vivienda en el que se recogían los impagos referidos, se indicaba que arrendador y arrendatario aceptaban realizar una valoración de los muebles propiedad del arrendatario que se encontraban en ese momento en la vivienda objeto del contrato que alcance el valor de la deuda de 2.500 euros y que pasarán a ser parte de la vivienda arrendada y propiedad del arrendador en tanto no se liquide la cantidad adeudada, optando ambos por desglosar el mobiliario que avala la deuda con el fin de facilitar su identificación, uniendo unas fotografías y añadiendo que el arrendatario podría recuperar dicho mobiliario conforme vaya realizando los pagos que correspondan a la valoración de cada uno de los muebles que relacionaban, para así liberar el mismo y proceder a realizar un nuevo inventario que vaya avalando la deuda pendiente.

El día 1 de Noviembre de 2014 Penélope abandonó la vivienda llevándose los muebles relacionados en el anexo al contrato de arrendamiento de 1 de Octubre de 2014.

Patricio instó el Juicio Verbal 1117/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valladolid en el que reclamaba a Penélope un total de 4.510'19 euros por las rentas devengadas y no satisfechas correspondientes a parte de la renta de Febrero de 2014 y las rentas íntegras de Mayo a Octubre de 2014 y unos recibos de suministros, dictándose sentencia el 19 de Marzo de 2015 en la que se estimaron sus pretensiones.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral Patricio ha recibido de Penélope la cantidad de 700 euros como pago parcial de las cantidades adeudadas.'

Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Penélope del delito del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales.'

Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Patricio , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de la instancia absuelve a Penélope del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada por entender la juzgadora que no puede admitirse que el denunciante adquiriese la propiedad de los muebles, y ello porque 'ésos actúan únicamente como garantía' y, en consecuencia, en el momento de abandonar la vivienda la referida acusada no estaba obligada en entregárselos.

Frente a tal conclusión, la parte apelante alega que, habida cuenta que, 'en base al anexo al contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de septiembre de 2014', los muebles pasaron a ser de su propiedad, 'su ilegitima disposición por la acusada no propietaria daría lugar a la condena por delito de apropiación indebida.'

Se trata, pues, de dilucidar si el contenido del Anexo al contrato de arrendamiento atribuyó la propiedad de los muebles al arrendador, o si, por el contrario, lo único que hizo fue constituir una garantía de pago sobre los muebles manteniendo la propiedad de los mimos en manos de la arrendataria.

Segundo.-Estima la Sala que el recurso ha de ser desestimado.

En primer lugar, porque el anexo de 1 de Septiembre de 2014 (cuyos términos en modo alguno están redactados con la 'nitidez' que le atribuye la parte apelante) contiene una expresión que, si no desmiente la tesis de dicha parte, si la ponen en cuestión, y ello porque habrá de admitirse que no pude descartarse que, cuando se dice en dicho anexo que los ingresos que pudiera efectuar la arrendataria/acusada los hará 'para así liberar' los muebles, se estuviera atribuyendo a éstos una función de garantía de la que quedaríanliberadoscon los ingresos que hiciera la arrendataria.

En segundo término, porque, como certeramente se razona en la sentencia recurrida, el propio apelante actuó en su día como si en el anexo de 1 de Septiembre de 2014 no hubiera recibido la propiedad de los muebles, y ello porque, como se recuerda en dicha sentencia, 'en la demanda que presentó en el Juicio Verbal ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid reclamó las rentas impagadas a las que se hace referencia en el anexo de 1 de Septiembre de 2014 , de tal forma que, si hubiera recibido en esa fecha la propiedad de los muebles como él sostiene, ello sería a cambio de las rentas impagadas, puesto que si no se trataría de un enriquecimiento sin causa', pudiendo entenderse -como se dice en la repetida sentencia- que 'el hecho de reclamar las rentas que se recogen en el anexo evidencia que la referencia al mobiliario y su valoración se hizo únicamente como garantía de pago de las rentas pendientes y que en ese momento no recibió el arrendador la propiedad de los muebles porque ésta tendría que tener como contraprestación el importe de las rentas no satisfechas y debería haber reclamado la entrega de los muebles y el importe de las otras rentas y suministros no abonados'.

Por último, porque los términos del anexo de 1 de Septiembre de 2014 y los actos posteriores del arrendador/ apelante justifican la conclusión que obtiene la juzgadora de instancia (y que no cabe sino repetir aquí) al entender que en el caso de autos 'nos encontramos ante un negocio fiduciariocum creditore' para cuya conceptuación, como indica la sentencia de 4 de Diciembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Supremo , ha de partirse de 'la doctrina jurisprudencial que lo configura como aquella relación en virtud de la cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada (pactum fiduciae). Se trata de venta en garantía de un préstamo, pues lacausa fiduciaeno es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución del préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, reconociéndole la doctrina un derecho de retención sobre la cosa que en este supuesto no opera, ya que la posesión de los muebles la ha ostentado en todo momento la acusada.'

Tercero.-Procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Patricio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 222/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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