Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 242/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100103

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:681

Núm. Roj: SAP Z 681/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00115/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0451448
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000242 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2016
RECURRENTE: Rodrigo , Jesús Luis
Procurador/a: IRIS BIELSA GRACIA, IRIS BIELSA GRACIA
Abogado/a: MONICA MIGUEZ ALVAREZ, MONICA MIGUEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: Casilda
Procurador/a: ANA SILVIA TIZON IBÁÑEZ
Abogado/a: MARIA CRISTINA RUIZ-GALBE SANTOS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 104 de 2016 de procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo nº 242 de 2017, seguidas por delito de apropiación indebida
contra Casilda con D.N.I. NUM000 con domicilio en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 ,
representada por la Procuradora Sra. Tizón Ibáñez y defendida por la Letrado Sra. Ruiz Galbe-Santos. Siendo
parte acusadora Rodrigo y Jesús Luis representados por la Procuradora Sra. Bielsa Bracia y asistidos
por la Letrado Sra. Mínguez Álvarez y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente en esta
apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente en la instancia a Casilda del delito de apropiación indebida objeto de acusación mediante este procedimiento; haciendo expresa imposición de las costas a la Acusación Particular'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que Casilda , convivía formando una unidad familiar con Raúl , en el inmueble sito en el CAMINO000 número NUM003 de Zaragoza propiedad del padre y hermano de este último y asegurado con la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. Ha quedado demostrado que el tomador de la mencionada póliza era Jesús Luis . Consta probado que consecuencia de un siniestro por inundación que tuvo lugar en el inmueble, la aseguradora ingresó en fecha 7 de octubre de 2010 en la cuenta NUM004 la suma de 6.653,08 Euros. Ha resultado probado que la designación de dicha cuenta para el ingreso la realizó Jesús Luis , tomador del seguro. Consta probado que la única titular y autorizada para disponer del importe de la cuenta designada por el tomador de la póliza era Casilda .

Consta probado que la separación de la pareja formada por Casilda y Raúl tuvo lugar en fecha indeterminada entre agosto y septiembre de 2012. Ha resultado demostrado que la primera reclamación judicial para la devolución de la indemnización fue civil, mediante acto de conciliación, el 16 de marzo de 2015 presentándose la denuncia penal el 30 de octubre de 2015'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Rodrigo y Jesús Luis alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista de lo actuado esta Sala considera que los apelantes tienen razón y el recurso debe ser estimado.

En efecto la Juez 'a quo', sin entrar a conocer del fondo del asunto, entiende que es de aplicación en la presente causa la figura de la prescripción y absuelve a la acusada Casilda del delito de apropiación indebida del que había sido acusada por la acusación particular y, en principio, también por el Ministerio Fiscal el cual se adhirió a la petición de aplicación de la figura de la prescripción planteada como cuestión previa en el acto del juicio oral por la defensa de la acusada.

Esta sala, por el contrario, discrepa del criterio de la Juez 'a quo' y del mantenido por el Ministerio Fiscal y considera que no es de aplicación en el presente caso el instituto de la prescripción.

Así para determinar si existe, o no, prescripción es esencial fijar el momento de la comisión del delito a enjuiciar y que, en el caso que nos ocupa, sería el de apropiación indebida, entendiendo tanto la Juez 'a quo' como el Ministerio Fiscal que dicho delito se consumaría en el momento en que la acusada pudo disponer de la cantidad de 6.653 € ingresada en su cuenta bancaria nº NUM004 de Iber Caja por parte de la Compañía de Seguros CATALANA OCCIDENTE con fecha 7 de octubre de 2010 y cuya finalidad era atender a la reparación de unos daños acaecidos en la vivienda sita en la CAMINO000 nº NUM003 propiedad de los aquí denunciantes y que, en aquella época estaba habitada por la acusada siendo la finalidad de dicho ingreso en la cuenta de la misma que hiciese frente a unos daños acaecidos en la vivienda y cubiertos por un seguro concertado por el denunciante, Jesús Luis con dicha Compañía.

La Juez 'a quo' fija el momento de la comisión del supuesto delito que aquí se enjuicia en la fecha de ingreso del dinero en la cuenta de la acusada a partir de la cual ésta tenía plena disposición del mismo no realizando las reparaciones a cuyo fin se ingresó y, dado que la denuncia se interpone en octubre de 2015 y que en octubre de 2010 no había entrado en vigor la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 5/2010, el plazo, en ese momento, de prescripción para el delito enjuiciado era de tres años por lo que en el momento de interponer la denuncia había prescrito.

Sin embargo esta Sala entiende, con base en abundante jurisprudencia (31 julio 2000, 11 julio 2005, 28 marzo 2012, 12 abril 2013 entre otras) que el delito de apropiación indebida se consuma cuando el autor del mismo transmuta un estado de posesión legitima de bienes o dinero recibido por un titulo que obliga a ser devuelto o destinado a un fin determinado y no lo hace llevando a cabo un acto de disposición o niega haberlo recibido.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, vemos que en la cuenta bancaria nº NUM004 de Iber Caja cuya titular es la acusada había durante el año 2010 y 2011 fondos suficientes para hacer frente al pago de los gastos de reparación de los daños asegurados y que la acusada, aunque dispuso de cantidades de dicha cuenta, siempre hubo fondos suficientes y no hizo ningún acto de disposición que impidiera dar cumplimiento a dicha finalidad. Durante este periodo de tiempo la acusada tuvo la posesión legítima del dinero ingresado en su cuenta.

Sin embargo hay un acto realizado por la misma que inequívocamente indica su voluntad de imposibilitar y no destinar el dinero ingresado por la Compañía de Seguros en la cuenta bancaria anteriormente mencionada al fin para el que se le entregó y este momento es cuando desvía la totalidad del dinero obrante en dicha cuenta abierta a su nombre dejándola con un saldo de 9'49 € y, más concretamente, el día 28 de agosto de 2012.

Pero en esa fecha ya había entrado en vigor la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el artículo 131 del Código Penal y que fija un plazo de prescripción, para el delito objeto de la presente causa, de 5 años por lo que, si la denuncia, como ya dijimos antes, se interpone en octubre de 2015, los hechos que se enjuician en esta causa no están prescritos.



TERCERO.- Por todo lo cual esta Sala considera que no es de aplicación en el presente caso el instituto de la prescripción y, por ello, procede la estimación íntegra del recurso interpuesto por la Procuradora Sra.

Bielsa Gracia en representación procesal de Rodrigo y Jesús Luis y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta Ciudad la cual queda sin efecto a fin de que la Juez 'a quo', entrando a conocer del fondo del asunto, dicte la sentencia que, a la vista de las pruebas aportadas a la causa y de las practicadas en el acto del juicio oral, considere ajustada a Derecho y ello, en primer lugar, porque ha gozado de la práctica de las pruebas llevadas a cabo en el acto del plenario con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad y este Tribunal de apelación no y, por otra parte, de entrar a conocer esta Sala ahora en el fondo del asunto, se privaría a las partes personadas en la causa del derecho a la doble instancia.



CUARTO.- Procede declarar las costas de la primera y de esta instancia de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rodrigo y Jesús Luis , revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 104 de 2016, la cual queda sin efecto, a fin de que la Juez a quo, entrando a conocer del fondo del asunto, dicte la sentencia que, a la vista de las pruebas aportadas a la causa y de las practicadas en el acto del juicio oral , considere ajustada a Derecho declarando de oficio las costas de la primera y de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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