Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 317/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100093
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:305
Núm. Roj: SAP CC 305/2018
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00115/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0005217
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2018
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Rubén , Jose Luis , Tatiana
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA , ANTONIO
CRESPO CANDELA
Abogado/a: D/Dª VICENTE VEGA MARTIN, VICENTE VEGA MARTIN , VICENTE VEGA MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón
Procurador/a: D/Dª , MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA PEDREGAL GUTIERREZ
Recurso Penal núm. 317/2018
Procedimiento Abreviado 184/2017
Juzgado de lo Penal-2 de Cáceres
SECCIÓN SEGUNDA
CÁCERES
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 115/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE
D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
D. CASIANO ROJAS POZO
DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO
En la población de CÁCERES, a nueve de abril de dos mil dieciocho .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 184/2017; Recurso Penal núm. 317/2018; Juzgado de lo Penal-2 de Cáceres*»], seguida contra el acusado Juan Ramón ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ SANZ; y defendido por el letrado D. JOSÉ MARÍA PEDREGAL GUTIÉRREZ; por un delito de «HOMICIDIO IMPRUDENTE».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de Cáceres, se dicta sentencia de fecha 31/12/2017 , la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como coautor penalmente responsable DE UN DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, a la pena de ..., con imposición de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Tatiana Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO CRESPO CANDELA y defendido por el letrado D. VICENTE VEGA MARTÍN. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación de los recursos el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal del acusado, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 317/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS ÚN ICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - No se plantea en el recurso una cuestión de apreciación o valoración probatoria, sino un problema de índole estrictamente jurídico. Efectivamente, considera el recurrente que los hechos declarado probados son constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP y, como quiera que se ha producido la muerte de una persona por atropello a consecuencia de tal conducción temeraria, habría que aplicar la regla concursal del artículo 382 e imponer al acusado una pena de cuatro años de prisión (la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior).
Como establece la reciente STS de 6 de febrero de 2018 , sentencia dictada con ocasión de un recurso de casación en interés de ley para la unificación de doctrina, 'el art. 382 CP supone una excepción al criterio general en el caso de concurrencia de un delito de peligro y otro de resultado, en cuya virtud el delito de resultado absorbe al de peligro ( STS 122/2002, de 1 de febrero ), criterio que, en el caso, se sustituye por el del delito más grave en su mitad superior, combinando en la imposición de la pena las normas del concurso ideal y el principio de alternatividad. Se trata de una regla penológica que no excluye la consideración de pluralidad de delitos a los que aplicar la penalidad acumulada según el criterio expuesto en el art. 382 CP . Consecuentemente, unificamos la interpretación en los siguientes términos: la previsión del art. 382 CP contempla un concurso de delitos para el que el legislador prevé una regla penológica singular, similar al de concurso de normas, la correspondiente al delito más grave, más la previsión del concurso ideal, en su mitad superior'.
SEGUNDO.- Supuesto lo anterior, y para que tenga lugar la aplicación de la regla concursal citada es necesario calificar, en primer lugar y por lo que a este caso se refiere, la conducta del sujeto activo como conducción temeraria, (en este sentido la acusación particular-recurrente), conducta que estaría tipificada, como se ha dicho, en el artículo 380.1 CP . La sentencia de instancia, en cambio, siguiendo la tesis del MF y de la defensa, considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente calificando la imprudencia como grave ( artículo 142.1 CP ) y, a la vista del cuerpo de hechos probados de la resolución impugnada, esta parece la calificación correcta, como enseguida veremos, si bien la Sala es consciente de que la línea que distingue entre uno y otro delito es difícil de trazar y delimitar y, por ello, habrá que atender siempre a las peculiaridades de cada caso.
La diferente calificación en uno u otro supuesto tendría repercusiones en el ámbito de la aplicación de la pena, pues si calificamos la conducta como conducción temeraria ex artículo 380.1 CP , si tenemos en cuenta la regla concursal del artículo 382 al haberse producido la muerte de una persona, la pena a imponer iría de dos años y medio de prisión a cuatro años (La pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior). Es decir, la pena mínima sería necesariamente dos años y medio de prisión, lo que tendría evidentes consecuencias negativas en materia de una eventual suspensión de la pena. En cambio, si consideramos que se trata de un delito imprudente, homicidio imprudente, la pena iría de un año a cuatro años. El tribunal de primer grado impuso dos años de prisión.
TERCERO.- Pa ra calificar la conducta de una u otra manera, hay que partir de los siguientes datos fácticos que contiene la sentencia: se produjo el atropello y muerte de una persona en un paso de peatones; el conductor iba a velocidad inadecuada, superando el límite permitido, yendo a 86 km/h en un tramo limitado a 50 km/h; se produjo una distracción del conductor. El accidente tuvo lugar en el casco urbano de la ciudad en una avenida amplia muy transitada. No había alcohol ni drogas en el conductor.
Con estos datos la conducta ha de ser calificada como de imprudencia grave, la más grosera de las imprudencias, al haberse producido una dejación de las más elementales normas de cuidado y atención en la conducción: velocidad excesiva y distracción del conductor. Ahora bien, la imprudencia no es de tal entidad como para calificar la conducta como conducción temeraria, conducta que exige el dolo, un actuar intencional, lo que no se produce en el caso de autos, y así se reflejó en la sentencia de primer grado. En estos casos no se puede ensanchar sobremanera el ámbito del delito de conducción temeraria, pues de otra manera la imprudencia grave no tendría apenas operatividad.
CUARTO .- La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 , establece como requisitos del delito de conducción temeraria : '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual .
Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.
Supuesto ello, la conducción temeraria ex artículo 380.1 CP se refiere a supuestos extremos y excepcionalmente graves de conducta temeraria : el conductor que infringe sin solución de continuidad numerosas prohibiciones circulatorias, un STOP, y un semáforo en rojo, y además circula a velocidad excesiva, o en zigzag, etc., vehículo que perseguido por la policía comete numerosas infracciones y pone en grave peligro concreto la vida e integridad de los caminantes y otros vehículos, las competiciones de velocidad no permitidas en vías públicas, etc. Pero el atropello de un peatón en un paso de cebra a velocidad inadecuada ha sido siempre calificada por nuestra jurisprudencia como un supuesto de imprudencia grave, y ello aunque el resultado haya sido tan triste como la muerte de una persona joven.
En definitiva, en el caso presente ha habido imprudencia grave, ciertamente, pero no en grado extremo, ha existido descuido en la conducción, negligencia de entidad importante pero no conducción con 'temeridad manifiesta' como exige el tipo con cierta rotundidad y exigencia. Como hemos dicho, el atropello de un peatón en un paso reservado para él en la calzada debidamente señalizado ha sido considerado tradicionalmente por el Tribunal Supremo como uno de los supuestos de imprudencia grave (v. gr. sentencias de 22 de febrero de 2005 , 10 de octubre de 1995 , 23 de octubre de 1993 o 23 de abril de 1991 ). Por otro lado, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produce el atropello, el Reglamento General de Circulación obliga en sus artículos 45 , 46 núm. 1, letra a ) y 65, núm. 1, letra a ) a moderar la velocidad y respetar la prioridad de paso de los peatones, debiendo destacarse que un despiste o una desatención en la conducción puede ser una de las más graves infracciones que el conductor de un móvil puede cometer a ese deber objetivo de cuidado en la conducción, de modo que puede considerarse prima facie como imprudencia grave o, en su caso, imprudencia menos grave, imprudencia esta última que no ha sido despenalizada en todos los casos Y este es el criterio seguido, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Badajoz en el pleno no jurisdiccional celebrado el día 14 de febrero de 2017 de las secciones 1ª y 3ª en el que se indica que: 'Esta Sala tiene declarado como principio general en diversas resoluciones, que el atropello de un peatón con resultado de lesiones de cierta gravedad (o la muerte) en un paso de cebra, tiene la consideración de imprudencia grave, nunca de carácter leve, por lo que la infracción cometida no puede remitirse a la vía civil. Véase, por ejemplo y por todos, el auto de fecha 28 de mayo de 2010.
Efectivamente, cumple manifestar que el peatón tiene clara preferencia en el paso de cebra, y todos los vehículos de motor han de respetarla. Por ello, con carácter general el atropello de un peatón en un paso de peatones ha de considerarse como imprudencia grave, principio general que, no obstante, a la vista del caso concreto y muy excepcionalmente, puede degradarse a imprudencia 'menos grave' en determinados supuestos muy especiales (por ej., atropello producido a muy escasa velocidad).
Y este principio general no admite excepción alguna cuando el atropello se realizó conduciendo ebrio, o a velocidad excesiva, o cuando se atropella a ancianos o niños, precisamente por la vulnerabilidad de estas personas, o cuando el atropello se produce con vehículos de grandes dimensiones en el casco urbano, como puede ser un camión, precisamente por la peligrosidad potencial que entrañan estas máquinas y las maniobras que realizan. En todos estos casos la imprudencia se ha de calificar como grave siempre sin que se admita excepción alguna, pues la infracción del deber objetivo de cuidado en estos supuestos es tenida como grosera y muy relevante'.
El recurso se rechaza.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Tatiana Y OTROS; Procedimiento Abreviado n. 184/2017, Recurso Penal núm. 317/18; Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y CONFIRMAMOS mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, de conformidad con lo establecido en los artículos 847.1 b ), 849 y 856 LECR .
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; Dña. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ; D. CASIA NO ROJAS POZO. CARMEN ROMERO CERVERO.
Rubricados. *» E/ PU BLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Cáceres, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
