Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 404/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 115/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100096

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2596

Núm. Roj: SAP M 2596/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016658
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 404/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Juicio Rápido 350/2017
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. JOSE DAVID RUIZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Angustia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. ALFONSO FERRIZ JIMENEZ
SENTENCIA Nº 115/2018
Ilmos./as Sres/as. Magistrados/as de Sala:
Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Rápido 350/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido contra Don Borja por delito
de maltrato sobre la mujer en el ámbito de la violencia de género, venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto
en tiempo y forma por la representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado
con fecha 30 de Noviembre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Angustia .
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de Noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que Borja , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, que ha mantenido una relación sentimental con Angustia , y con la que ha convivido de manera esporádica en el domicilio de ésta última sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Móstoles, sobre las 0,30 horas del día 29 de octubre de 2017, acudió al lugar donde trabaja su pareja cuando ésta finalizaba su jornada laboral. A consecuencia de no querer marcharse con él debido a una discusión mantenida la madrugada anterior, Borja con la intención de menoscabar su integridad física agarró a Angustia fuertemente del brazo y tiró de ella, cesando en su actitud cuando intervino Iván , jefe de Angustia .

No se ha constatado que Angustia sufriera lesión alguna.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato del art. 153.1 del CP en el marco de la violencia de género, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE TRABAJOS EN BENIFICIO DE LA COMUNIDAD (31 DIAS), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de UN AÑO Y UN DIA y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angustia , de su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de 1 año.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

SE MANTIENE DE FORMA EXPRESA LA MEDIDA CAUTELAR DE ORDEN DE PROTECCIÓN ACORDADA HASTA LA FIRMEZA DE LA PRESENTE Y HASTA EL CUMPLIMIETNO EJECUTORIO DE LA PENA IMPUESTA, MOMENTO EN EL QUE SE DEBERÁ ABONAR A LA PENA IMPUESTA EL TIEMPO TRANSCURRIDO.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Borja , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha veinte de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día veintidós de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca la parte apelante como motivo único de impugnación frente a la sentencia de instancia, error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción de derecho a la presunción de inocencia.

Planteado el recurso en los términos expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia: a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

b) En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y esta prueba ha sido ponderada correctamente por lo que no existe error alguno de valoración.

En el recurso se sostiene que no existe en el presente caso prueba alguna que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia. La acusación no ha probado, concluye, el tipo imputado y por tanto no se puede dictar una sentencia condenatoria.

Y ello por entender el recurrente que existe contradicción en lo nuclear del asunto, esto es, en si se produjo por parte del acusado un tirón del brazo de la denunciante; contradicción que no solo se produce entre ambos implicados sino entre los testigos presenciales presentados por la acusación quienes afirman que estando con la Sra. Angustia , el acusado la cogió de la parte superior del brazo, casi del hombro, mientras que afirma la primera con toda claridad que la cogió de la mano y de la muñeca, contradicciones que no dejan de ser fundamentales y demuestran las intenciones espurias de dichas afirmaciones.

Haciendo además hincapié el recurso en la falta de imparcialidad del testigo Iván , jefe de la denunciante, con el que días después de los hechos y con anterioridad a la presentación de la denuncia tuvo lugar un enfrentamiento con el acusado, su padre y su hermana en el que todos sufrieron lesiones y en el que incluso medió un arma blanca, ante lo cual es racional que su declaración carezca de veracidad al existir una clara animadversión hacia Borja .

El órgano de instancia razona en la sentencia que el testimonio de la denunciante y los testigos de la acusación ha sido coincidente en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, resultando plenamente creíbles, lo que permite inferir la realidad de lo sucedido, sin que afecte a lo esencial la localización concreta de la parte del brazo sobre la que se ejerció la agresión, siendo que ésta existe sea en el antebrazo, en la muñeca o en la parte de arriba, pues en todo caso quedó claro que el acusado agarró violentamente del brazo a Angustia , siendo coincidentes todos en que lo hizo en la zona del antebrazo, sin que sea relevante si fue más arriba o más abajo.

Razonamiento que la Sala no puede sino compartir. Y ello porque a la vista del desarrollo del juicio oral no se observan las contradicciones tan relevantes a que hace referencia el recurso.

La víctima no dijo que fuera sujetada solo por la mano y muñeca. En la grabación se observa claramente cómo se lleva la mano a la zona del antebrazo y verbaliza que el acusado la sujetó por el brazo y tiró de ella.

La testigo Rosaura no declaró, como así sostiene el recurrente, que el acusado cogiera a Angustia casi por el hombro. Lo que dijo fue que la sujetó del brazo, y en su gesto coincidió prácticamente con la denunciante en la zona afectada, el antebrazo, próximo al codo. Así se observa claramente, insistimos, en la grabación del juicio. Siendo ciertamente el testigo Iván quien se lleva la mano hacia una zona más elevada del brazo, en lo que consideramos, al igual que el Juez a quo , una matización pero no una verdadera contradicción en aspectos esenciales o transcendentes sino meramente periféricos. La sucesión de los hechos ha sido descrita por todos los testigos de manera coincidente en cuanto a la conducta del acusado, quien se acercó hasta el bar y tras decirle Iván que Angustia no se iría con él, se dirigió a ella y en una actitud de violencia la sujetó del brazo izquierdo (unos centímetros más o menos arriba) y tiró de ella para que le acompañara.

Tampoco resulta atendible la alegación relativa a la falta de imparcialidad del testigo Iván por razón de un incidente posterior ocurrido con el acusado, determinante incluso del dictado a su favor de una orden de alejamiento. Y ello por cuanto, de un lado, la existencia de un procedimiento judicial entre ellos no supone necesariamente que exista animadversión y menos aún que ello determine su falta de objetividad cuando, de otro lado, ambos testimonios han sido coincidentes con el de otra testigo que ninguna relación previa o posterior tiene con el acusado y de quien no se presume por tanto parcialidad alguna.

Por todo ello estimamos que la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia no solo ha sido razonada sino que es además del todo razonable. Conclusión que además se basa en la valoración efectuada aprovechando el Juez a quo todas las ventajas que ofrece la inmediación para apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, y que por ello debe ser respetada al no apreciar elementos que demuestren en la misma error alguno.

Sin que finalmente sea atendible la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo puesto que, como precisa la STS 27.4.98 , este principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por ello, cuando, como en este caso, no expresa el juzgador que albergue la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

Nos encontramos, pues, ante un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 CP , tipo penal que, sin perjuicio de la no necesidad típica de un resultado de lesión, reclama que la acción patentice una intención de maltratar, de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. De alguna manera el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Por este motivo el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la sanción que previene el Código.

Y ninguna duda ofrece en este caso el alcance de la conducta del acusado como constitutiva de un maltrato, pues no de otra puede calificarse el hecho de sujetar a otra persona con violencia por el brazo tirando de ella.

Dicho esto, entendemos no obstante aplicable el párrafo 4º del señalado precepto que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, rebajar la pena en un grado, teniendo en cuenta la menor entidad de los hechos que podríamos calificar en este caso de una mera sujeción que no causó lesiones, sin que consten otros antecedentes de violencia en la pareja más allá de discusiones en el contexto de una relación ya deteriorada.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto para condenar al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 4 del Código Penal , a la pena de dieciséis días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día. Dejando sin efecto la prohibición de aproximarse y comunicarse con Angustia .

El artículo 57 CP señala cómo en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del CP (prohibición de aproximación).

Precepto legal el referido que recoge, entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado.

Apuntando principios de proporcionalidad.

En este sentido señala la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 , 769/2099, que en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 CP , la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. Añadiendo que aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito. No existiendo en este caso motivos distintos que sustenten el mantenimiento de la medida.



SEGUNDO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Borja , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , en su causa de Juicio Rápido 350/17 en el sentido de condenar a Borja como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 CP , a la pena de DIECISÉIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis meses y un día así como al pago de las costas procesales; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 14 de noviembre de 2017.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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