Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 38/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100089
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1239
Núm. Roj: SAP M 1239/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0001958
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 38/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 26/2014
S E N T E N C I A núm. 115/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 13 de Febrero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de Junio de 2016 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 1 de Junio de 2016 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Se declara probado, valorando en conciencia la prueba practicada, que el día 4 de septiembre de 2011, alrededor de las 4.30 horas, cuando el acusado Iván , mayor de edad con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando como portero del Pub Baraka, sito en la calle Real de Parla, mantuvo una discusión verbal con Eusebio , ya que este quería acceder al local, y el acusado se lo impedía, momento en que Eusebio propina una patada que esquiva el acusado y cae al suelo y se golpea la cabeza, debido al estado de embriaguez que presentaba el perjudicado, que le impedía mantener la verticalidad.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Iván del delito de lesiones del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Gloria Rubio Sanz, en represen¬tación de D. Eusebio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 11 de Enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el corres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 12 de Febrero de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Eusebio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, puesto que no ha tenido en cuenta la declaración de la víctima del delito, que ofrece igual credibilidad que la manifestación del denunciado, pues el Juzgador omite que la víctima siempre ha manifestado la agresión de que fue objeto por el acusado, que le motivó la necesitad de asistencia médica y hospitalaria.
Se añade que los hechos denunciados son coherentes y concuerdan con las lesiones producidas, reflejadas en los informes médicos existentes en autos. Además, la víctima se ha ratificado en los hechos denunciados en la Guardia Civil y no ha incurrido en contradicciones, lo que verifica la capacidad para producir certeza al Juez sobre lo ocurrido. Mientras que el testimonio del acusado presenta claros signos de artificialidad en la exposición sobre los hechos acaecidos el día de autos, carente de elemento alguno del que pueda derivarse su veracidad. Se añade que además la declaración de la víctima aparece corroborada por datos objetivos, cuales son la abundante información médica existente en autos y la prueba testifical de los testigos, D. Segundo , Encarnacion , Doña Leocadia y D. Luis Manuel , todos los cuales certifican la agresión del acusado sobre la víctima. Por último indica la parte apelante que la sentencia omite dos elementos relevantes: 1) la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada en sede policial por Encarnacion , como testigo del delito de lesiones aquí enjuiciado que reconoce al acusado como el autor de los hechos, y 2) la abundante documentación médica sobre las lesiones sufridas por el ahora apelante, y que como prueba documental puede ser valorada en la segunda instancia.
Frente a lo expuesto la sentencia recurrida no consideró probado que el acusado agrediera al ahora apelante y le lesionara, pues ha considerado que la prueba practicada acreditaba que el acusado mantuvo una discusión verbal con Eusebio , ya que este quería acceder al local, y el acusado se lo impedía, momento en que Eusebio propinó una patada que esquiva el acusado y cae al suelo y se golpea la cabeza, debido al estado de embriaguez que presentaba el perjudicado, que le impedía mantener la verticalidad. La Juez a quo ha considerado más creíble, firme y consistente el testimonio del acusado, y que aparece corroborado por tres testigos, mientras que el testimonio de la víctima resulta vago e incoherente, y se contradice con lo manifestado por los testigos aportados por el propio recurrente. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusado y testigos), así como de la documental médica aportada, y llegue a la conclusión de considerar probado que el acusado agredió y lesionó al ahora apelante. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y de la documental.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración del acusado y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones del acusado y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. A lo expuesto debe añadirse que por este Tribunal se puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación, como es la documental médica referida a las lesiones sufrida por el denunciante, pero tal prueba sólo acredita la realidad de tales lesiones, pero no que el acusado haya sido el autor de las mismas. Y también resulta irrelevante que una testigo de la acusación haya reconocido en fotografía al acusado como el autor, pues nadie niega la presencia del acusado en el lugar de los hechos, sino que la sentencia lo que sostiene es que el acusado no agredió ni lesionó al denunciante Y todo lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y más cuando la Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera minuciosa, explicando las razones por las que considera que la versión sostenida por el acusado y varios testigos es la que se ajusta a la realidad de lo sucedido.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Gloria Rubio Sanz, en represen¬tación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de Junio de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

