Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 15/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100092
Núm. Ecli: ES:APT:2018:500
Núm. Roj: SAP T 500/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 15/2017 (APR)
Juicio Rápido núm. 13/16
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Tarragona
SENTENCIA Núm. 115/2018
Tribunal,
Magistrados:
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Maria Joana Valldepérez Machí (Ponente)
En Tarragona, a 5 de marzo de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto, por la
representación procesal del Sr. Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.
3 de Tarragona en fecha 27 de marzo de 2017, en el Rollo de Juicio Oral núm. 13/2016 , dimanante de las
Diligencias Urgentes núm. 25/2016 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Tarragona, seguido por delito contra
la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que figura como acusado Luis
María . Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente, la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Luis María con DNI NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:00 horas de la madrugada del día 25 de febrero de 2016, conducía el vehículo matrícula ....HXK por la c/ Jaume I de Tarragona, y al hacerlo tras la ingesta de bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades psicofísicas necesarias para la conducción, en el cruce con la c/ Reial no respetó y rebasó un semáforo con fase roja, para después, estacionar el vehículo que conducía en un recinto existente en las inmediaciones del mencionado cruce.Observando la infracción de las normas de circulación los agentes de la Guardia Urbana con núms.
NUM001 y NUM002 , accedieron al recinto donde el acusado acababa de estacionar el vehículo que conducía y observaron cómo se disponía a abonarlo, momento en el que la fuerza actuante le requirieron para someterse a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, con advertencia de las consecuencias de no hacerlo. Practicada dicha prueba de detección del grado de alcoholemia con etilómetro evidencial de precisión marca Drager Alcotest 7110-E con núm. ARJE-0047, revisado en fecha 06/07/2015 y con período de validez de 1 año, dio un resultado de 0,93 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a las 04:53 horas, y un resultado de 0,92 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada a las 05:16 horas.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis María con DNI NUM000 como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica del art. 379.2 CP , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE meses multa a razón de SEIS euros de cuota diaria, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS años y UN día; todo ello con expresa imposición de costas al condenado.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por cinco días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Quinto.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial de Tarragona y turnada a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para la votación y fallo, quedando pendiente de su resolución.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación, votación y fallo del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa del Sr. Luis María la sentencia que condena al recurrente como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. El recurso se fundamenta en varios motivos que pueden distinguirse en dos grupos: 1) Uno, los que se relacionan con la vulneración del derecho a un proceso justo y a no sufrir indefensión ( artículos 17 y 24.1 y 2 de la Constitución Española y artículos 796.1.2 ª, 796.1.7 ª y 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que la parte identifica con infracción de garantías procesales en la práctica de la prueba en el acto del juicio [denegación de preguntas que formuló a los testigos, no haberse practicado la lectura de derechos, no atender ni dejar terminar la última palabra], pretendiendo un alcance anulatorio del acto del juicio y, subsidiariamente, la práctica probatoria en segunda instancia; y 2) Otro, los motivos con alcance revocatorio, basados en la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria, cuestionando la base fáctica de la decisión [que el acusado condujera el vehículo], denunciando, además, la inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal por dilaciones indebidas y, por último, la falta de motivación en el alcance y cuantía de la pena.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Ente los primeros motivos, se alega la infracción del principio de contradicción en la práctica de la prueba por la declaración de impertinencia por el Juez 'a quo' de una de las preguntas que formuló la defensa a los testigos policiales TIP núm. NUM002 y núm. NUM003 , al considerar el recurrente que dicha denegación le generaba una patente indefensión, pues, según su alegato, los efectos de las preguntas denegadas devenían esenciales para la defensa y para la causa, ya que si los agentes que recibieron el aviso lo fue por un coche que había sido parado por los agentes actuantes ( NUM001 y NUM002 ), no era el vehículo del acusado y si el vehículo por el que dieron el aviso no fue parado sino que estaba parado, el acusado no estaba conduciendo al intervenir los agentes, por lo que los efectos serían relevantes a tenor del conjunto de la prueba y llevaría a la absolución. El gravamen de nulidad alegado no puede reconocerse. Así, tras el visionado de la grabación del juicio oral contenida en el sistema arconte, se constata por la Sala que la defensa preguntó al agente actuante NUM002 '¿Recuerda si en el aviso dado [a los agentes NUM003 y NUM004 sobre la circunstancia de la conducción bajo los efectos del alcohol del Sr. Luis María ] dijeron hemos parado un vehículo o el vehículo estaba parado ? Y al Agente NUM003 '¿Si en el aviso le dijeron si había parado el vehículo o el vehículo está parado?' lo que el Juez consideró que eran preguntas improcedentes y no las admitió, protestándose esta decisión por la defensa. Alega el apelante que la denegación de esas preguntas le causó indefensión porque las mismas devenían esenciales para la defensa puesto que el atestado contiene una contradicción, ya que se dice, en la hoja que firman los agentes NUM003 y NUM004 , que los agentes NUM001 y NUM002 'han parado el vehículo' pero en el mismo atestado estos agentes, NUM001 y NUM002 , ponen de manifiesto que el conductor del vehículo marca Ford modelo Mondeo 18 con matrícula ....HXK 'abría la puerta' - es decir, el vehículo estaba parado y el acusado no estaba conduciendo al intervenir los agentes que recibieron el aviso, derivándose la indefensión de la circunstancia de no haber podido aclarar tal circunstancia contradictoria entre agentes, que considera esencial pues la respuesta ofrecida a la pregunta denegada llevaría a la absolución del acusado. La Sala no comparte este planteamiento del recurrente pues obvia éste que la prueba en la que debe basarse el Juzgador es la practicada en el acto de juicio oral en condiciones de contradicción e inmediación y esto es lo que debe ser objeto de valoración en la resolución dictada al efecto. Lo relevante en este caso no era lo que le dijo el agente actuante NUM002 en el aviso que le dio al agente NUM003 para que acudiera a practicar la prueba de alcoholemia al acusado, sino lo que percibieron, y sobre ello, los agentes actuantes ( NUM001 y NUM002 ) manifestaron en el acto del juicio que el acusado 'estaba bajando del vehículo' cuando llegaron al recinto y el agente NUM003 , por su parte, manifestó que intervino a requerimiento de la Patrulla actuante para la práctica de las pruebas de alcoholemia al acusado. Y en ese sentido consideramos correctamente inadmitidas tales preguntas por el juez a quo puesto que las presuntas contradicciones puestas de manifestó por el recurrente no alcanza al atestado policial, que ni siquiera cabría admitir su inclusión en el plenario por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Debemos recordar que la jurisprudencia constitucional niega cualquier valor probatorio al atestado policial y las manifestaciones y las declaraciones incorporadas al mismo ( SSTC 138/1992 ). En definitiva, la prueba a valorar por el juez a quo es la producida en el plenario.
Por todo ello, consideremos que en nada disminuyó las capacidades defensivas del recurrente por la negativa del Juez 'a quo' a que los testigos contestasen a esas preguntas formuladas por la defensa y, en consecuencia, procede la desestimación del presente motivo.
TERCERO.- Se queja, asimismo, el apelante de que no se le hizo la lectura de derechos por la fuerza actuante. Argumenta a tal efecto, que consta en las actuaciones que el acusado no ha firmado la lectura de derechos, siendo además que la misma está a nombre de D. Edemiro , por lo que considera que la actuación policial está viciada así como el resultado de las actuaciones posteriores. Este otro gravamen de nulidad tampoco pude prosperar. Es cierto, tal y como se alega en el recurso, que el acta de información de derechos a la persona investigada no detenida consta extendida a nombre de Edemiro y en el apartado de la firma de la persona imputada consta 'no desea firmar'. Ahora bien, al margen de la veracidad de dicho alegato y del reconocimiento que realizó en el acto del juicio oral el agente NUM003 al ser preguntado por la defensa sobre tal extremo al contestar 'no se le leyeron los derechos', tal circunstancia no determina la nulidad pretendida, pues en este caso sí consta firmada por el acusado el acta genérica de alcoholemia realizada a las 04:50 horas, y en el apartado de alegaciones de dicha acta consta rellenado: ' no vol fer la prova de contrast' , ' no vol acompanyar de forma voluntària els agents a un centre hospitalari o institut mèdic per a la realització de l'analítica en sang pel personal sanitari en relació amb la detecció de drogues tòxiques, estupefaents o substàncies psicotròpiques' , desprendiéndose de ello que el acusado si fue informado de los derechos que le asistían por escrito en relación a la práctica de la prueba de alcoholemia previamente a su realización, siendo ello corroborado por la declaración testifical del agente NUM004 quien declaró en el plenario que 'sí le leyeron los derechos'. En cualquier caso no es tampoco relevante la objeción en cuanto a la lectura de derechos de la persona investigada, cuando el acusado no declaró en fase policial ni sumarial.
CUARTO.- La última objeción anulatoria se pretende basar en una supuesta vulneración del derecho a la última palabra. Alega a tal efecto la defensa del recurrente que el Juez 'a quo' no dejó terminar el turno de la última palabra a su defendido, tras manifestar éste que no tenía ingresos, considerando que ello le produjo indefensión pues sus manifestaciones serían relevantes para poder valorar la cuota de multa. En este caso, también debe rechazarse esta pretensión de nulidad y para fundamentar ese rechazo basta con acudir a la grabación del acto del juicio, en la que puede comprobarse que el acusado hizo uso del derecho a la última palabra, y tras manifestar el mismo 'no tengo recursos económicos' y al pretender referirse a la anterior sentencia, fue cuando el Juez le interrumpió para manifestarle que su intervención era para comentar hechos no sentencias, y después de ello le preguntó al acusado si quería añadir alguna cosa más, respondiendo este 'que no', dando el Juez por concluido el acto del juicio. Ante ello, debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la autodefensa alegado ( art. 24.2 CE ), pues no entendemos que concretas manifestaciones hubieran podido ser planteadas por el recurrente en dicho trámite para, a partir de ellas, poder alcanzar la defensa del acusado la convicción sobre su carácter decisivo, máxime si tenemos en cuenta que el propio acusado renunció a contestar las preguntas que le hubiese podido formular su letrado en aras a acreditar la presunta falta de capacidad económica alegada.
De lo expuesto se sigue que el citado motivo de recurso carece de fundamento y debe ser, por tanto, desestimado.
QUINTO.- Descartados los gravámenes de nulidad alegados, debemos analizar el otro grupo de los motivos de apelación por los que el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba. Se impugna, en este aspecto, el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida así como la valoración de la prueba, por entender la parte apelante que no ha quedado acreditado que su patrocinado hubiera conducido el vehículo en la hora que se dice, ya que los agentes actuantes ( NUM001 y NUM002 ) no vieron quién conducía de forma clara y evidente, tampoco vieron la matrícula del coche y no vieron maniobrar el estacionamiento, por lo que considera que no puede afirmarse como hecho probado que el acusado fuese el infractor que conducía, ni el que estuviese estacionado, ni el que infringiese la normativa de circulación sobre señales luminosas de tráfico.
A los efectos que nos ocupan, ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, tras el visionado de la grabación del juicio, y la propia sentencia recurrida procede rechazar también este motivo de recurso.
La valoración del juez de instancia se ajusta a inobjetables criterios de racionalidad, tomando en cuenta con completitud, el resultado que arroja la totalidad del cuadro probatorio.
No cuestionada por la parte recurrente la previa ingesta alcohólica por parte del acusado ni que ésta excedía notablemente de los limites legalmente autorizados (0'93 y 0'92 mg de alcohol por litro de aire espirado) el recurso mantiene la insuficiencia de prueba sobre el hecho de que el acusado hubiera conducido el vehículo en aquella situación de embriaguez, basándose en la declaración del acusado, y quien manifestó en el plenario que se encontraba en la zona de estacionamiento durmiendo en el interior del vehículo. Pues bien, basta la lectura de los argumentos desgranados en la sentencia para desvirtuar la declaración del acusado y afirmar que el aducido error en la valoración de la prueba en cuanto a la autoría del acusado del hecho que se le imputaba es inexistente y obedece exclusivamente a una lectura diferente (y aunque siempre legitima, parcial) del resultado de la prueba practicada y a una estrategia procesal vertebrada alrededor del dato fáctico de que los agentes no le vieron conducir el vehículo. El Juez 'a quo' justifica de manera racional porqué otorga mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de la acusación (los agentes actuantes con TIP núm. NUM001 y núm. NUM002 ), destacando los datos probatorios resultantes de sus declaraciones que permiten la subsunción en el tipo penal aplicado. Así, en el fundamento jurídico primero razona que ' pese a no identificar los mencionados Agentes al conductor en el momento de cometer la infracción en la norma de circulación, así como tampoco observar cómo aquél conducía en el interior del recinto de estacionamiento de vehículos, sí es cierto que identificaron sin lugar a dudas que el vehículo que instantes antes circulaba por la calle era el que estaba estacionado y del que bajaba el acusado '. La credibilidad que la versión policial ofreció al Juez de lo Penal, permite fundar la sentencia en dichas declaraciones y pruebas de alcoholemia, pues ningún motivo espurio invalida la declaración de los agentes, de hecho ni tan siquiera se alega, afirmando ambos agentes que no perdieron de vista el coche que se saltó el semáforo en fase roja y que cuando llegaron al recinto vieron como el acusado 'estaba bajando de ese vehículo', lo que contradice la versión del acusado que estaba durmiendo en el coche, en el asiento del copiloto, cuando llegaron los agentes.
Sobre esa base, estimamos que la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo' supera plenamente el canon de razonabilidad exigible, es acorde con las reglas de la lógica y jurídicamente correcta y por lo tanto su conclusión en modo alguno es irracional, motivo por el cual es compartida por este Tribunal.
SEXTO.- En cuanto al motivo alegado por el apelante para el caso de no prosperar su pretensión absolutoria, relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la Sala avanza ya que el motivo va a ser estimado.
El juez de instancia basa la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas en que la duración del proceso en este caso concreto no puede considerarse indebida, razonando que los hechos se produjeron el 25/02/2016, y en prácticamente un año y un mes después, el procedimiento finalizó su instrucción, se enjuicio y recayó primera sentencia, y tras una resolución anulatoria, se volvió a enjuiciar recayendo nueva sentencia, tramites que, a su juicio, impiden considerar el tiempo invertido en la causa como de extraordinario.
La Sala, si bien coincide con el Juez 'a quo' que la tramitación de la causa se ha visto prolongada significativamente por motivo de un nuevo enjuiciamiento de los hechos tras la resolución anulatoria acordada por esta audiencia, sin embargo, consideramos que tiene razón el apelante al señalar que la nulidad decretada por no practicar una prueba admitida [la testifical del Sr. Maximo ] es una circunstancia no imputable al acusado, por lo que constatándose, del examen de las actuaciones, que entre la comisión de los hechos (25 de febrero de 2016) y su enjuiciamiento definitivo, es decir, hasta la fecha de la presente resolución han transcurrido casi dos años, tratándose de hechos sencillos y atendiendo al tipo de procedimiento, un juicio rápido, el tiempo transcurrido supone una injustificable dilación indebida, que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable. Solamente el transcurso de ese plazo y la constatación de que no hay causa imputable al acusado para el retraso, justifica, por su desproporción, la aplicación de la atenuante pretendida, pues el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, puede considerarse como un retraso extraordinario, que es lo que se exige actualmente en el artículo 21.6º del Código Penal para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En atención a lo expuesto, el recurso debe ser estimado en el sentido de estimar concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .
SÉPTIMO.- La apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas como atenuante simple u ordinaria determina que las penas deban individualizarse dentro de la mitad inferior del respectivo marco penal ( art. 66.1 CP ), que en un delito como por el que ha sido condenado (conducción bajo influencias bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP ), impone el arco punitivo de 6 a 12 meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta 4 años, y si bien las penas que se impusieron en la sentencia apelada se encuentran dentro de dicha mitad inferior, parece razonable que si se establecieron bajo la premisa de que no constaban dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, una vez que se aprecia la existencia de tales dilaciones ello pueda traducirse en una menor respuesta punitiva, si es que la entidad con que se presenta la atenuante, aun dentro de su carácter ordinario, así lo justifica, y siempre -obviamente- que lo permita el marco penal. Es por ello que en este caso se considera procedente individualizar las penas en la extensión mínima prevista en el artículo 379.2 CP , ligeramente por debajo de las que se impusieron en la instancia.
OCTAVO.- Fijado el alcance de la pena, resta por analizar la cuota diaria de multa, también impugnada por el recurrente, que en la sentencia de instancia se fija en 6 euros/día. En este caso, si bien la Sala estima que la fijación de dicha cuota se encuentra muy próxima al límite mínimo, pues su extensión va de dos a cuatrocientos euros ( art. 50.4 CP ), y teniendo en cuenta, además, que la jurisprudencia ha entendido que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, sin embargo, dado que se desconocen las circunstancias económicas del recurrente y que el mismo manifestó en el turno de la última palabra que no tenía recursos económicos, consideramos más adecuado fijar la cuota de multa en cuatro euros día, dado que la multa ha de ajustarse a la capacidad económica de la persona enjuiciada ( artículo 50.5 CP ), y en supuestos como el presente, en el que se desconoce la capacidad económica del acusado, el criterio de esta Sala es fijar la cuota de multa en la cantidad de 4 euros, siendo que la cuota de dos euros pretendida por el apelante, debe reservarse para aquellas situaciones en las que el condenado sufra una notable falta de recursos económicos que haga evidente una intensa incapacidad objetiva para satisfacer la sanción pecuniaria en forma específica, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso.
Todo lo cual lleva también, a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado en el extremo relativo al alcance y cuantía de la pena.
NOVENO.- Al producirse la estimación parcial del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Tarragona, en el Juicio Rápido núm. 15/2017 , y REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y de rebajar las penas impuestas al mismo por el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal a SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el artículo 53.1 del Código Penal y a UN AÑO Y UN DÍA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMORES, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, siendo susceptible de recurso de casación solo por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, con arreglo al artículo 847.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los términos previstos en el artículo 849.1 del artículo 849 del mismo Texto Legal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016, recurso que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días desde la última notificación ( artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
