Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 39/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100078
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:500
Núm. Roj: SAP TF 500/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000039/2018
NIG: 3803843220120011141
Resolución:Sentencia 000115/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000401/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Mauricio ; Abogado: Ana Lorena Plasencia Siverio; Procurador: Isabel Monica Ezquerra
Aguado
Interviniente: Rollo 8/18
Apelante: Ovidio ; Abogado: Emiliano Ciriaco Gonzalez Caloca; Procurador: Cristina Concepcion
Arteaga Acosta
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 39/2018 del procedimiento abreviado
nº 401/2014 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante Ovidio que actuó representado por la procuradora Cristina Arteaga Acosta y asistido por
el letrado Emiliano González Caloca y siendo partes el Ministerio Fiscal y Mauricio que actuó representado
por la procuradora Isabel Ezquerra Aguado y asistido por la letrada Ana Plasencia Siverio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 7 de abril de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP a la pena de 6 meses de multa a 3 euros con aplicación del art 53 CP y además deberá indemnizar al Mauricio en la cantidad de 6006,6 euros por las lesiones, más el valor de las gafas rotas y más intereses del art 576 LECI.
Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de una falta de lesiones del art 617 .1 CP a la pena de cuatro días de localización permanente y a que indemnice por las lesiones causadas a Ovidio en la cantidad de 255,82 euros más el valor de las gafas rotas e intereses conforme art 576 LECI.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Son hechos probados y así se declara que : Sobre las 20 horas del día 10 de mayo de 2012, en la Calle Lomo del Guayte de Santa Cruz de Tenerife, se produjo una discusión por cuestiones vecinales relativas al aparcamiento, entre los acusados Ovidio , con DNI Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1979, mayor de edad y sin antecedentes penales y Mauricio , con DNI Nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1954. Las desavenencias fueron debidas a que Mauricio aparcaba de forma que no dejaba a los operarios de la empresa ENMASA ver los contadores de su inmueble . En el curso de la discusión ambos acusados se agredieron recíprocamente, con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario, propinándose golpes y empujones a consecuencia de los cuales ambos cayeron al suelo, donde siguieron golpeándose, llegando el primer acusado a agarrar fuertemente por el cuello con el brazo al segundo .
A consecuencia de los golpes recibidos, el acusado Ovidio resultó con policontusiones en mandíbula y esternón y excoriaciones en rodillas bilateral y primer dedo del pie derecho, por las que precisó atención médica de carácter sintomático, tardando en curar siete días sin impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El acusado Mauricio resultó con traumatismo de tipo contuso en 5º dedo de la mano derecha con resultado de fractura por avulsión del tendón extensor con arrancamiento de su falange distal, traumatismo facial en área peri orbitaria izquierda con resultado de equimosis peri orbitaria con herida de 1 cm en párpado inferior, inyección conjuntival leve conmoción retiniana periférica y múltiples excoriaciones en brazos espalda y rodillas por las que precisó tratamiento médico por oftalmología con corticoides y tratamiento traumatológico con inmovilización ortopédica del quinto dedo de la mano derecha mediante férula, con tiempo de estabilización lesional de 77 días con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dolor postraumático en quinto dedo de la mano derecho con carácter alto con los movimientos, y perjuicio estético de carácter ligero por deformidad en flexión media del quinto dedo de la mano derecha.
Las gafas de ambos acusados, resultaron con desperfectos que no han sido tasados .'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones que se recibieron el pasado 15 de enero de 2018 , formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ovidio recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal ya que los hechos serían constitutivos de falta de lesiones que habría prescrito.
Alega que resulta injusto que la fractura por avulsión del dedo meñique que padeció el Sr. Mauricio se le impute a su patrocinado, cuando es el resultado derivado de haberle propinado a éste, un puñetazo.
Como es sobradamente conocido pero no por ello debe dejar de recordarse, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).
El recurrente sostiene que la fractura por avulsión del tendón extensor en el dedo meñique sufrida por el Sr Mauricio no puede imputarse a acción alguna de su patrocinado ya que no existe prueba de como se ocasionó pero revisada la grabación se constata que a la médico forense se le preguntó si el traumatismo del quinto dedo podía ser consecuencia del golpe fallido, es decir producto de la propia acción del lesionado al golpear al otro contediente. La forense contestó que el origen tuvo que ser un traumatismo directo en la zona y que las consecuencias de golpe fallido suelen ser en el segundo o tercer dedo, no en el quinto, como se presenta en este caso. Además que al estar la fractura en la punta tuvo que ser por golpe directo en ese lugar, por caída o por parar un golpe. Esta información suministrada por la forense en el plenario sumada a lo previamente reflejado por escrito en su informe, que si bien no fue detallado por la magistrada a quo en la sentencia sí que lo tuvo en consideración para la conclusión ya que los calificó de prueba de cargo, lleva a la Sala a rechazar el argumento del recurrente sobre la ausencia de prueba para la imputación de la fractura a su patrocinado.
La magistrada a quo manifiesta en la resolución impugnada que solo puede concluir que hubo una mutua y recíproca agresión entre los acusados imputando a cada contendiente los menoscabos que presentaba el otro, conclusión que no puede considerarse arbitraria, ilógica o absurda dado el desarrollo de la prueba practicada, particularmente las ya mencionadas consideraciones de la médico forense expuestas en el desarrollo del juicio.
El recurrente se limita a exponer que la fractura se ocasionó por propinar el propio lesionado un puñetazo a su patrocinado en el mentón pero considera la Sala que no hay datos objetivos que apoyen esa afirmación y lo que no puede ser es que prevalezca la personal versión de los hechos de cada uno de los acusados, obviamente favorable a sus propios intereses, sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) la cual no puede tildarse de ilógica o irracional, sino coherente con el resultado probatorio,dado que hay menoscabos corporales de los dos y reconocieron el contacto violento.
Por todo ello no se estima esta alegación de infracción de precepto penal al haber sido los hechos calificados correctamente como delito al tratarse de menoscabos que precisaron de tratamiento médico para curar.
SEGUNDO.- Por último solicita el recurrente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal alegando la producción de una infracción de precepto legal.
Examinadas las actuaciones, puede observarse que en el escrito de defensa provisional que obra en las actuaciones , el letrado no hizo mención a circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, ni tan siquiera de forma subsidiaria para el hipotético supuesto de condena y dicha defensa no modificó sus conclusiones , elevando a definitivas las conclusiones contenidas en aquel escrito de defensa presentado con carácter provisional .
Así las cosas, debemos recordar que si bien no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no haya planteado en la instancia, alegando las mismas ' ex novo' y 'per saltum' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre , con cita de las Sentencia 10.6.1992 , 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005 ), nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo , núm.
707/2002, de 26 de abril ) se admiten dos excepciones. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite de apelación porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas resulte claramente de la sentencia , independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En el presente caso los datos objetivos y constatados que resultan es que las diligencias previas son del año 2012 y la celebración del juicio tuvo lugar cinco años después, pese a tratarse de unos hechos de sencilla instrucción. Ello podría llevar a considerar la posible aplicación de una atenuante simple de dilaciones indebidas, si bien no como muy cualificada, como se pretende en el recurso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo exige para apreciar la muy cualificada que se trate de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que no sucede en el caso. Sin embargo y dado que la pena se impuso en grado mínimo con lo que la atenuante no supone variaciones en la extensión en la pena procede desestimar la petición Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución cuestionada en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la referida sentencia de 7 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
