Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 81/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 115/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100508
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1102
Núm. Roj: SAP TO 1102/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00115/2018
Rollo Núm. ........................81/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
J. Rápido Núm. ..................12/2018.-
SENTENCIA NÚM. 115
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 81 de 2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Rápido Núm. 12/2018 ,
por delito contra la seguridad vial, y en Diligencias Urgentes Núm. 6/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 1
de Toledo, en el que han actuado, como apelante Horacio , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Dorrego Rodríguez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo que debo condenar y condeno a Horacio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto por el art. 379.2, inciso primero, del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a: 1.-La pena de seis meses de multa, a razón de cuatro euros diarios, por un total de setecientos veinte euros. Procede acordar la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial de la multa, de un día por cada dos cuotas impagadas de pérdida de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, hasta un máximo de tres meses. 2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día. 3.- El pago de las costas del proceso'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revoque la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Sobre las 8'45 horas del día 18 de febrero de 2018, Horacio , conducía el turismo Toyota matrícula NUM000 , a la altura del punto kilométrico 5900 de la carretera TO-21, término de Toledo, tras haber ingerido un exceso de bebidas alcohólicas que redujeron sus capacidades físicas y psíquicas para conducir, por lo que fue interceptado por agentes de Guardia Civil porque circulaba a velocidad notoriamente reducida y con los cristales empañados.
Sometido Horacio a las pruebas de etilometria, arrojó un resultado de 0'55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 9'04 horas y de 0'55 miligramos a las 9'26 horas.
Horacio presentaba aliento a alcohol, cara enrojecida, pupilas dilatadas, habla pastosa y deambulación titubeante'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 12 de abril de 2018 , que condenó al recurrente Horacio , por un delito contra la seguridad vial, del art.
379.2, inciso primero, del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a pena de multa, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores; y se alega como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, por la no concurrencia de los elementos del art. 379.2, inciso primero del Código Penal , al ser nulo el atestado que dio origen a los presentes, autos por contener evidentes contradicciones con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil en el plenario, así como ser nula la diligencia de síntomas externos, no habiendo quedado acreditada la supuesta ingesta de alcohol y su influencia en la conducción. -
SEGUNDO: Examinado el recurso, los motivos de impugnación que esgrime integran exclusivamente desacuerdos desacuerdos valorativos sobre las conclusiones a que llega el Juez a quo en su sentencia, valorando exclusivamente pruebas -de intrínseco contenido personal- que se han sometido a contradicción en el juicio oral a su presencia, y de las que extrae la concurrencia de los elementos del tipo del art. 379.2, y de haber sido cometido por el condenado-recurrente, tanto en lo que afecta a la propia acompañante del mismo, que viajaba en el mismo vehículo, como a los distintos Guardias civiles que practican la prueba de alcoholemia, que no ofrece un resultado positivo por escaso margen, sin perjuicio de que la condena llegue de la valoración de los signos externos de ebriedad que presenta en acusado, razonando sobre ellos e incluso sobre las contradicciones que se ofrecen en relación con el atestado, lógicamente de las que el recurrente extrae unas conclusiones distintas, a la par que subjetivas y/o a su interés procesal.
Al respecto, la sentencia recurrida pormenoriza sobre la declaración del recurrente, de los agentes de la Guardia civil intervinientes, ya del que paró el coche y apreció que olía a alcohol, tenía la cara rojiza, y las pupilas dilatadas; del que redactó la diligencia de signos externos ('caminaba titubeante, la cara enrojecida.
El no tuvo deslumbramiento...'); de la acompañante del acusado (' Horacio firmó en el coche del segundo agente que llegó'); así como valoró, y plasmó en la resolución sus razones para entender el hecho probado, porque fue debatida, la credibilidad del testimonio del agente de Guardia Civil NUM001 porque el signo externo de la deambulación titubeante fue apreciado por él; o si el acusado practicó las pruebas dentro del coche o salió de él para practicarlas; en todo caso discerniendo sobre las razones de otorgar credibilidad a una u otro versión, como, finalmente, valoró los signos externos, o descendió a razonar sobre contradicciones (como la altura del sujeto). En definitiva, y como antes se apuntó, las alegaciones del recurso no suponen sino discrepancias de parte sobre la valoración de la prueba, sin que exista error alguno en el proceso deductivo por parte del Juez a quo.
Es desde esa perspectiva del error en la valoración de la prueba, como se han de examinar la impugnación de la sentencia de instancia, y es de recordar que, esta Sala, tiene muy limitadas facultades para poder modificar una sentencia, cuando la base que se argumenta es el error en la valoración de la prueba, porque no se puede olvidar que no estamos ante un segundo juicio, y que determinadas pruebas no pueden ser revaloradas por cuanto que se carece de la inmediación, que es preciso para ello; y debe ponerse aquí de manifiesto, que la sentencia lo que está valorando son pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ãke Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59--). Como resumen de la doctrina citada, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS.
de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las partes y testigos, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. En aplicación de tal doctrina y con las argumentaciones contenidas ut supra, el recurso se rechaza. -
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Horacio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 12 de abril de 2018, en el Juicio Rápido Núm. 12/2018 , y en Diligencias Urgentes Núm. 6/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b ) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -

