Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 144/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100121
Núm. Ecli: ES:APA:2019:319
Núm. Roj: SAP A 319/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0006774
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000144/2019-SB -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Maribel
MINISTERIO FISCAL (M. Montesinos Albert)
Abogado SORAYA BERNABEU JIMENEZ
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Apelado/s Arturo
Abogado MARIA MERCEDES GUIJARRO HERNANDEZ
Procurador ELENA GUARDIOLA DEVESA
SENTENCIA Nº 000115/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de febrero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 303, de fecha 24/9/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el , habiendo actuado como parte apelante Maribel y el MINISTERIO FISCAL
(M. Montesinos Albert), representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y dirigido
por el Letrado Sr./a. BERNABEU JIMENEZ, SORAYA, y como parte apelada Arturo , representado por el
Procurador Sr./a. GUARDIOLA DEVESA, ELENA y dirigido por el Letrado Sr./a. GUIJARRO HERNANDEZ,
MARIA MERCEDES.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Arturo , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos presuntamente ocurridossobre las 00:05horas del día 30 de agosto de 2018, en el domicilio que compartía con su pareja sentimental fija discontinua Maribel , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Benidorm, donde comenzó una discusión con la misma en el curso de la cual la agarró del cuello y de los hombros zarandeándola y seguidamente la cogió del pelo, con intención de sacarla de la vivienda, causándole lesiones consistentes en eritemas alrededor del cuello, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, curando en tres días no impeditivos.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Arturo , por los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.
Asimismo acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 30 de agosto de 2018, realizando las pertinentes anotaciones en el RCVD.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Maribel MINISTERIO FISCAL (M. Montesinos Albert) el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de febrero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente pretende la revocación de una sentencia absolutoria de Arturo del delito de maltrato del articulo 153.1 y 3 CP por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
En el fundamento jurídico primero de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis, son la no constancia de las agresiones tras la difusión el 30 de agosto de 2.018 en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Benidorm que fueron denunciadas, agarrón del cuello, zarandeo de hombros y tirón de pelo. La Sentencia recurrida, considera que el testimonio de la victima no reune los requisitos jurisprudenciales para ser tenido como prueba de cargo suficiente, pues incurro en contradicciones con continuas ampliaciones y considera que existe un animo espurio al pretender el uso de la vivienda en exclusiva.
A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria , por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.
Por eso y a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación a las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.
La recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega el Juzgador a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de condena por el que ha formulado acusación. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento del Juez de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.
De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas.
Procede por ello la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Maribel contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2018 en el juicio oral número 516/2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

