Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 265/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100128

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1132

Núm. Roj: SAP O 1132/2019

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00115/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 0010K0
N.I.G.: 33024 48 2 2018 0101114
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000265 /2019
Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000936 /2018
RECURRENTE: Simón
Procurador/a: RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado/a: EULALIA DUART ALVAREZ CIENFUEGOS
RECURRIDO/A: Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Mª MAR MORO ZAPICO,
Abogado/a: MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA,
SENTENCIA Nº 115/19
En OVIEDO a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por mi, DÑA ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
Inmediato sobre Delitos Leves nº 936/18, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de
DIRECCION000 y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 265/19, entre partes, Simón como apelante, y
como apelado, Sofía , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de DIRECCION000 se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Simón , con DNI nº NUM000 , como autor responsable de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal imponiéndole la pena de 10 día de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Simón deberá abonar las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 , en autos de juicio sobre delitos leves nº 936/18, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Simón , quien en su condición de condenado como autor de dos delitos leves de vejaciones injustas del art. 173.4 del Cº penal , solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 173,4 del citado texto legal .

Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, esencialmente la declaración del testigo Juan Enrique en quién no aprecio circunstancia alguna que afectara a la objetividad de su testimonio, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada, ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.

Frente a tal valoración el recurrente, partiendo de las declaraciones deducidas en el plenario y de una interpretación interesada de su contenido, insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada, circunscribiendo lo acontecido a una simple petición de entrega de la ropa que portaba el hijo común, con ocasión de la cual niega haber desarrollado comportamiento reprochable alguno y ello con olvido de que la juez de instancia realiza una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y entre ellas, la emitida por la contraparte en la que apreció los prepuestos exigidos para dotarla de eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia.

En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de oposición se invoca indebida aplicación del art. 173.4 º del Cº Penal , al no reunir la conducta enjuiciada los elementos del tipo requeridos para su apreciación A tales efectos procede reseñar que la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que el delito leve de vejaciones injustas, que integran el título de condena, es una infracción influida fuertemente por el elemento circunstancial de persona, tiempo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos y por amplio que sea el fin de protección de la norma que tipifica la vejación injusta la infracción criminal está inevitablemente delimitada por el sentido del término vejar, íntimamente vinculado con el maltrato o la molestia causada con intención de humillar o rebajar la dignidad de otra persona, que confiere el sustrato necesario al hecho para darle la nota de ilícito penal.

El relato de hechos declarados probados colma las exigencias de tipicidad al describir la acción del recurrente no solo profiriendo las expresiones admitidas de adverso, sino persiguiéndola y gravándola en un establecimiento público en clara proyección sobre su esfera de libertad y dignidad susceptible de reproche penal a través de su incardinación en el tipo penal de vejaciones injustas, consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado y con ello de la apelación entablada.



TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la apelante.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en autos de juicio sobre delitos leves nº 936/18, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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