Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 132/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100041
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3091
Núm. Roj: SAP B 3091/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 132/2018
Procedimiento Abreviado núm. 123/2018
Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra
Sra. Mª Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Marquez
En la ciudad de Barcelona a 19 de febrero de 2019
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito de atentado a la autoridad y delito leve de lesiones que penden ante este Tribunal en virtud del
recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la acusada Matilde contra la sentencia
dictada en los mismos el 25 de septiembre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Matilde ,como autora responsable de: un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el art 550 .1 y 2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P .,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P .'
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
'Probado y así se declara que Matilde , nacido el día NUM000 de 1983, mayor de edad, nacional de Rusia, en situación ilegal en España y sin antecedentes penales quien sobre las 12.15 horas del día 3 de marzo de 2018 a consecuencia de una actuación anterior, se encontraba en el área de detenidos de la comisaria de los Mossos. d'Esquadra, sita en la localidad de Sant Feliu de Llobregat tras la presentación por los agentes de la Policia local de Molins de Rey cuando en el momento de realizarle el protocolo reglamentario se negó, siendo la agente con TIP NUM001 quien ha intentado explicarle la actuación; que nuevamente se negó a lo que el Sargento de equipo agente nº NUM001 le volvió a explicar, cuando de repente Matilde , guiada por el ánimo de menoscabar el principio de Autoridad, el buen funcionamiento de los servicios públicos así la integridad física del agente, le propinó una patada en la pierna izquierda y otro golpe con su rodilla en el muslo del agente.
Como consecuencia de los hechos al agente con TIP NUM001 se le causó lesiones consistentes en excoriación lineal de unos 3,5 centímetros de longitud de carácter contusivo con edema traumático subyacente a nivel de la zona pretibial izquierda y contusión leve a nivel de la cara lateral del muslo derecho, que preciso para su sanidad de primera asistencia consistente en ames, tardando en curar 3 días de los que ninguno de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, sin secuelas y por las que reclama.'
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos, en primer lugar por la existencia de anomalía o alteración psíquica y en segundo motivo por la existencia de miedo insuperable.
TERCERO.- Es unánime en la jurisprudencia la consideración de que el recurso de apelación penal es un recurso devolutivo ordinario de naturaleza estrictamente revisora de lo actuado en primera instancia, mediante el cual cabe solicitar del órgano de apelación la revocación de la resolución dictada en la instancia, en base a que en la misma se quebrantaron las normas y garantías procesales, se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, o se infringieron normas del ordenamiento jurídico, ( artículo 790 LECrim ). En este sentido el Tribunal Supremo refiriéndose al recurso de casación, pero plenamente aplicable al recurso de apelación porque participan de la misma naturaleza ha establecido la imposibilidad de revisión de lo que no fue planteado en la instancia Así la STS, Penal sección 1 del 06 de febrero de 2019 establece ' En este punto, es constante la doctrina de esta Sala (SS 29-6-2018, nº 320/2018 ; 12-4-2018, nº 176/2018 ; 13-5-2010, nº 445/2010 ; 18-3-2005, nº 344/2005 y nº 707/2002 , 26-4-2002 ) que parte del principio general de que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas sobrevenidas que, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este trámite casacional. La admisión de cuestiones extemporáneas obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario y que, por tanto, no aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia o sometidos a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ' exex novo ' y ' per saltum ' formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes.' Ahora bien pueden existir excepciones así el Tribunal Supremo las admite en los siguientes supuestos STS, Penal sección 1 del 05 de febrero de 2019 ' No obstante, la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. En segundo lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.'.
En este supuesto, como podemos observar en el escrito de conclusiones provisionales nada se dijo, acerca de la existencia de estas dos eximentes, nada se dijo en el acto de la vista, ninguna prueba se practicó y derivado de todo ello, nada se dice en la sentencia.
Es inviable que en segunda instancia podamos entrar a debatir este punto, por un lado porque como hemos dicho nada se ha practicado en la instancia, y por tanto nada podemos extraer de los hechos probados, que permitan entrar a debatir sobre la existencia de la circunstancia.
Pero es que aunque pudiéramos entrar en el estudio de las circunstancias planteadas, desde luego la respuesta debía ser la desestimación. Se alega una circunstancia de alteración mental, sin tan siquiera aportar un informe que puede determinar que enfermedad mental padece , y por otro lado se alega el miedo insuperable basado en que la investigada es rusa, y Rusia es una nación dictatorial y despótica con fama de represora, y que por ella viéndose la acusada dentro de un recinto cerrado y entre policías uniformados se pensó que en España se usan los mismos métodos que en Rusa y que podrían emplear contra ella alguna de las referidas acciones contrarias a los derechos humanos.
Carece de posibilidad de ser admitida esta alegación del miedo insuperable en primer lugar porque se no se dan ni uno de los requisitos que exige la jurisprudencia, pero es que además admitirla en base a la alegación de que se trata de una ciudadana rusa, sin más argumento, sería lo mismo que aplicar esta circunstancias a todos los ciudadanos rusos por EL mero hecho de serlo, lo cual carece de lógica alguna.
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso.
Por tanto conforme a lo anterior debemos desestimar el recurso y mantener íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matilde contra la Sentencia de fecha 25/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 7 de Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
