Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 37/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100037

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3366

Núm. Roj: SAP B 3366/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 37/18-C APDLE
Delito Leve: 666/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº 115/2019
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 37/18 de los de esta
Sección, dimanante del Juicio por Delito Leve número 666/17 de los del Juzgado de Instrucción nº 17 de
Barcelona por un delito leve de injurias; siendo parte apelante Eugenio ; y como apelados Adela y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de Instrucción indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 9 de enero de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Adela del delito leve de injurias por el que venía denunciado, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Eugenio que solicitó la anulación de la sentencia y subsidiariamente su revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria en la alzada.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; no se formularon alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se incoó el Rollo correspondiente, se designó Ponente y quedaron para sentencia

QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No han resultado probados los hechos vertidos en la denuncia interpuesta por Eugenio en fecha 4 de septiembre de 2017 en la que relataba que el día 28 de agosto del mismo año su hermana Adela profirió expresiones insultantes hacia el denunciante tales como 'hijo de puta', 'travesti' y 'maricón'.

Fundamentos


PRIMERO : El denunciante Eugenio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción por la que se absolvió a la acusada (su hermana) de un delito leve de injurias e invoca como motivo del recurso 'Nulidad de la sentencia. Infracción del art. 173.4 CP . Graves insultos e injurias proferidos por la denunciada. Falta de motivación suficiente de la sentencia. Infracción de la lógica y la razón'.

Alega para sostener el motivo que quedaron acreditadas las injurias y vejaciones de su hermana hacia él cometidas el día 28 de septiembre de 2017 (sic) , no solo por su declaración efectuada sin contradicciones y si ánimo espurio, sino por la declaración que la madre de ambos que reconoció los insultos de su hermana. Dice también que lo que se recoge en la sentencia respecto de la declaración de la madre no es correcta porque explicó los insultos de su hermana el 28-9-17 y aunque se entendiera que no concretó el día, la declaración de la madre debería servir de indicio complementario de la declaración del denunciante. Se añade que en la sentencia se olvida hacer mención a la declaración de su hermana Diana , que reconoció expresamente las injurias denunciadas. Concluye el recurrente diciendo que esa falta de pronunciamiento supone falta de motivación e incongruencia, por lo que solicita la nulidad de la sentencia por incongruente y la retroacción de actuaciones para que se dicte otra en la que se valore expresamente las testificales efectuadas en el juicio.

He visionado la grabación del acto del juicio oral y compruebo que se practicó la declaración del denunciante (aquí recurrente), la de la denunciada Adela , así como la testifical de la hermana de ambos ( Diana ) y de la madre de todos ellos.

El Juez a quo dictó sentencia absolutoria partiendo de todo el acervo probatorio con el que se contó.

La sentencia no estuvo inmotivada, sino todo lo contrario, por cuanto examinó la prueba y dijo que las declaraciones de denunciante y denunciada eran contradictorias y que no habían venido avaladas por prueba objetiva e imparcial, añadiendo que la declaración del denunciante debía ser examinada con cautela atendiendo al resentimiento que existía entre los hermanos y la mala relación que mantienen, por lo que no pueden descartarse móviles espurios o de venganza.

Ese argumento se ajusta a las declaraciones prestadas por denunciante y denunciada en el juicio pues mientras el primero afirmó que conviven juntos y que cuando estaba en la cocina su hermana le dijo 'hijo de puta', 'maricón', 'delincuente', 'asqueroso, la segunda lo negó exponiendo la tensa situación familiar que existe entre ellos (conviven los tres hermanos con su madre), que sus hermanos están confabulados, que han existido muchos juicios entre ellos y que el día de autos su hermano le tiró el agua hirviendo que le cayó en un brazo, su madre la atendió inmediatamente y se fue al hospital, añadiendo que el juicio por esos hechos se iba a celebrar en breve.

A diferencia de lo que alega el apelante, el Juez valoró toda la prueba, concretamente las testificales practicadas, de las que dijo que no habían disipado las dudas sobre la realidad de los hechos al estar plenamente involucrados en el conflicto familiar y por tanto afectada su imparcialidad. Si se practicaron dos testificales (hermana y madre) y se habló de los testigos en plural, aunque solo se recogiera el nombre de la madre ( Gloria ), ello supone que se valoró la declaración de la otra hermana ( Diana ), que reconoció el conflicto familiar y dijo que no se habla con su hermana Adela .

Centrándonos en la testifical de la madre - Gloria -, en la sentencia se valoró exactamente lo que dijo en el juicio. En efecto, dijo que ella tiene enemistad con sus hijos Eugenio y Diana y cuando se le preguntó por el episodio relató que Eugenio tiró el agua caliente a su hija Adela (objeto de otro procedimiento) y cuando el Juez le recordó que eso no eran los hechos que se juzgaban en este juicio y se le preguntó por los insultos, respondió en términos generales que los dos se insultan siempre, que él insulta a su hija con palabras que no es capaz ni de reproducir, pero no concretó que en la fecha de autos (28 de agosto) Eugenio hubiera proferido a Adela las expresiones denunciadas.

Ello significa que el Juez de instancia, valoró toda la prueba y dictó una sentencia motivada por cuanto expuso la razón de sus dudas que le llevaron a aplicar el principio in dubio pro reo .

Es evidente que la sentencia no es incongruente y lo que en realidad hace el apelante es discrepar de la valoración de la prueba, efectuando otra totalmente subjetiva.

Como se dirá mas adelante, la Ley impide efectuar en la segunda instancia una valoración de la prueba personal cuando la sentencia combatida es absolutoria En la actualidad, la norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria con la consiguiente anulación, cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pues establece textualmente el art.

790.2, tercer párrafo L.E.Cr . que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarado'.

El recurrente alega falta de motivación e incongruencia que, como he dicho, no se dan en la sentencia recurrida; pero no especifica en que aspecto concreto la motivación judicial es irracional por apartarse de máximas de experiencia que, por otra parte, no advierto en la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, no se aprecia irracionalidad en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y por ello no existe motivo de anulación.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO : Subsidiariamente se solicita la revocación de la sentencia y que se condene a la acusada en la alzada.

Ya he expuesto que el Juez a quo realizó una valoración completa de la prueba practicada y lo que pretende el apelante es una nueva valoración en la segunda instancia que se ajuste a la que él efectúa en el escrito de recurso al efecto del dictado de una sentencia condenatoria.

Tal pretensión no puede ser acogida por cuanto existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre ) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración completa y racional de un cuadro de prueba de carácter personal.

Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable y completa del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 -caso García contra España -; 22-11-11 -caso Lacadena contra España -; 15-3-12 -caso Almenara contra España , entre otras).

Además, el art. 976 de la L.E.Cr . establece que el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en un procedimiento por delito leve se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la misma Ley . Y en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr . (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.

La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria cuando la misma sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante, sino la nulidad de la sentencia que, como he dicho en el anterior fundamento, no procede.

Dado que en el presente caso la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez fue completa, no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante, por lo que procede desestimar el motivo subsidiario del recurso.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona en fecha 9 de enero de 2018 en Procedimiento por Delitos Leves número 666/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 12/02/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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