Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3032/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100124
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:760
Núm. Roj: SAP SS 760/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/001913
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0001913
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
3032/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 506/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Segismundo
Abogado/a / Abokatua: EVA RAMOS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: MAPFRE
Abogado/a / Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
S E N T E N C I A N.º 115/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI D. JORGE
JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 10 de junio de 2019.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 411/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital,
seguido por un delito de daños, en el que figura como apelante D. Segismundo , representado por la
Procuradora Dª. Elizabeth Vertiz Mallotti y defendido por la Letrada Dª. Eva Ramos Garcia, siendo parte
apelada MAPFRE, representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por Letrado D. Roque
Arambarri Alvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de
2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital,se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2019 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Segismundo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 15 de marzo de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3032/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 3 de junio de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Sobre la 1:37 horas del 28 de febrero de 2016 Segismundo se encontraba en el polígono industrial Masti Loidi de la localidad de Rentería y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó la marquesina sita en el número 10, Propiedad del ayuntamiento de Rentería, fracturando los cristales.
Los daños en relación con los materiales han sido valorados en 843,50 €.
El coste total de la reparación asciende a 1337,35 €.
El Ayuntamiento ha sido indemnizado por la aseguradora Mapfre, que reclama frente al causante de los daños.
Al momento de los hechos el señor Víctor se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas teniendo su capacidad volitiva ligeramente mermada.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 14 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Segismundo , COMO AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263.1 y 2 en su apartado 4º del código penal , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º del código penal en relación con el 20.2 del mismo cuerpo legal , A LAS PENAS DE UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período, así como al pago de 12 MESES DE MULTA con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago.
Por vía de responsabilidad civil por la comisión de este delito, deberá indemnizar a Mapfre en la cantidad de 1337,35 €, así como los correspondientes intereses legales.
Todo ello, con condena al pago de las costas del procedimiento.
II.- La representación procesal del acusado D. Segismundo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - -Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia: No existe prueba directa de los hechos sino solo la declaración de un agente que en realidad es una teoría de cómo cree que se rompieron los cristales; se trata solo de una teoría, no de una prueba. Dicha teoría es insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Además el representante del Ayuntamiento de Rentería dijo que existe un sistema informático en el que se registran los daños que se van verificando y en este caso no constaba ni antes ni después la anotación relativa a los daños de esta marquesina, lo cual causa indefensión al acusado.
Además resulta imposible que el acusado en estado de embriaguez y desprovisto de cualquier utensilio con dureza haya podido romper en segundos cinco cristales de marquesina de más de un centímetro de grosor; el acusado no presenta síntomas en los nudillos sino que presenta sangre en las palmas de las manos porque cayó sobre los cristales rotos.
La Acusación no ha probado la posibilidad de romper esos cristales con facilidad. Las dudas que existen en este supuesto no pueden operar en contra del acusado.
- -Ausencia del elemento subjetivo: el dolo.
El delito de daños es eminentemente doloso y, en el caso concreto, aunque quede probada la participación del acusado en los hechos, el nivel de ebriedad que presentaba le impedía totalmente conocer que estaba destruyendo o deteriorando una cosa de propiedad ajena.
El agente dijo que el acusado presentaba un estado fuerte de afectación alcohólica, por lo que se deberá imponer la atenuante de embriaguez con el carácter de muy cualificada y rebajar la pena en dos grados a la establecida por la Ley para el delito cometido.
Por todo ello, solicita que se absuelva al denunciado del delito de daños y, subsidiariamente, que se le imponga la pena inferior en dos grados al concurrir la circunstancia atenuante analógica de embriaguez con el carácter de muy cualificada.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
IV.- La representación de la entidad aseguradora Mapfre también se opone al recurso. La teoría de la defensa de que el Sr. Segismundo cayó sobre los cristales de la marquesina decae por su propio peso dado que el agente dijo que había pasado instantes antes por delante de la marquesina y estaba en perfectas condiciones y cuando se alejó unos 20 metros escuchó el ruido de la rotura de cristales y vio al Sr. Segismundo agachado o arrodillado junto a la marquesina ya fracturada, manifestando al aproximarse que ' lo sentía mucho '.
La conexión espacio temporal entre la ubicación del acusado y la marquesina, el ruido de los cristales, el hecho de que no había nadie más en las proximidades y la propias manifestaciones del acusado pidiendo disculpas al agente no ofrece dudas respecto a la autoría.
Dichos cristales no son blindados. El hecho de que tenga sangre en las palmas de las manos refuerza la teoría de que aplicó presión con las palmas abiertas.
El supuesto estado de embriaguez resulta cuestionable ya que no hay más prueba que las propias declaraciones del Sr. Segismundo y que el agente señaló que ' estaba raro '.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
I.- El primer motivo de impugnación aducido en el escrito de recurso es la errónea valoración de la actividad probatoria llevada a cabo en la Sentencia de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- El Juzgador a quo considera probado que sobre la 1:37 horas del 28 de febrero de 2016 Segismundo se encontraba en el polígono industrial Masti Loidi de la localidad de Rentería y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, golpeó la marquesina sita en el número 10, Propiedad del ayuntamiento de Rentería, fracturando los cristales.
En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, en especial, del agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM001 , manifestaciones cuyo contenido se procede a transcribir de manera esencial en la propia resolución.
Así, se recoge que dicho agente afirmó que conoce al acusado de otras actuaciones. Se ratifica en el atestado. Que se hallaba ¿ realizando labores preventivas, a 20 m de la parada de autobús donde estaba la marquesina objeto del presente procedimiento. Que oyeron un fuerte golpe de cristales, se acercaron y vieron al acusado llorando y diciendo 'lo siento mucho'. Refiere que no sabe si el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero que 'sí estaba muy raro'. ¿ un rato antes pasaron por la calle inmediatamente anterior al lugar en el que estaba ubicada la marquesina y que en esos momentos la misma se hallaba en perfecto estado, siendo que sin embargo, y tras escuchar el ruido que les alertó la marquesina ya no estaba igual. Que no había nadie más que el acusado en ese momento, que tampoco mientras estuvieron dando vueltas por el polígono vieron a nadie más. Que al acusado lo vieron junto a la marquesina, que no le vieron romper los cristales, que se encontraba llorando y de rodillas. Refiere que desconoce las características del cristal de las marquesinas. Aclara que el ruido que escucharon y que les alertó consistió en unos cristales que se rompían.
Tal declaración testifical sirve de sustento para alcanzar el pronunciamiento de signo inculpatorio, razonando el Magistrado que dicho agente puso de manifiesto la intimísima conexión espacio temporal entre la ubicación del acusado y el momento en el que, sin nadie más a su alrededor, el testigo, que se hallaba a apenas 20 m, escuchó un golpe consistente en un ruido de rotura de cristales fuerte e inmediatamente a continuación estableció contacto visual con su procedencia, observando que allí estaba el acusado, de rodillas y llorando.
En tal contexto, y en la medida en la que no existe motivo racional alguno para reputar que fuera la rotura de otros cristales distintos a los de esta marquesina la que llamó la atención del testigo, cosa harto improbable dada además su proximidad, no cabe sino reputar que la rotura de los cristales de la misma se acababa de producir en ese momento, y no en ninguno anterior.
En dicha tesitura, la única persona que se hallaba en las inmediaciones de la marquesina era el acusado, por lo que racionalmente no cabe sino reputar que los daños no pudo causarlos nadie más que él, máxime si tenemos en cuenta que el propio agente manifiesta que poco antes había pasado por las inmediaciones mientras patrullaban y no había observado deterioro alguno.
Además, es preciso descartar una ruptura 'espontánea' de los cristales en ese momento, ya que ni siquiera el acusado introduce dicha posibilidad en su relato.
El testigo también refiere que al aproximarse aquél manifestó 'que lo sentía mucho', lo que desde luego corrobora definitivamente que era perfectamente conocedor de que había sido él el causante de los daños, y de que lo lamentaba.
III.- Por tanto, si bien el agente policial no presenció de visu el concreto instante en que se produjo la rotura de los cristales de la marquesina, en cambio, sí ha plasmado en el acto del plenario una serie de datos fácticos que obligan a reputar absolutamente lógica, por vía indiciaria, la inferencia final alcanzada por el Magistrado de instancia atinente a que fue el acusado quien fracturó la marquesina. En efecto: - El agente junto a su compañero minutos antes había pasado por el lugar y no observó ninguna anomalía destacada en al marquesina.
- En ese momento el agente escuchó un fuerte estrépito de rotura de cristales y al establecer contacto visual con su origen observó que estaba el acusado, de rodillas y llorando.
- No había ninguna otra persona en el lugar ni en sus inmediaciones - Cuando el agente se aproximó a la marquesina el acusado le dijo que 'lo sentía mucho'.
En relación con la prueba por indicios, como ha señalado, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul ; 120/1999, de 28 Jun , por todas). Más concretamente la STS de 30-4-2002 señala las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: a) Que estén plenamente acreditados.
b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo que en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
IV.- Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso relativas a que resulta imposible que el acusado en estado de embriaguez y desprovisto de cualquier utensilio con dureza haya podido romper en segundos cinco cristales de marquesina de más de un centímetro de grosor, ya en la resolución se razona que no se ha demostrado, ni aportado indicio alguno siquiera, de que el citado material revista unas características que excluyan dicha posibilidad o que al menos la reduzcan enormemente pues este tipo de cristales deben tener una cierta solidez, sus propias dimensiones también hacen perceptible una fragilidad compatible con su rotura al ser sometida a fuerzas que pudiera perfectamente pueda desarrollar un ser humano de fuerza media, como cabe considerar al acusado.
Por consiguiente, en la resolución se ha explicitado de manera razonada y absolutamente correcta, con base en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (escenario institucional apto para enervar la presunción de inocencia), los motivos por lo que concluye que fue el acusado la persona que fracturó el cristal de la marquesina (deducción final obtenida a partir de las manifestaciones inconcusas y rotundas del agente policial que se encontraba en el lugar), sin que se haya proporcionado ninguna razón suficiente para invalidar o poner en duda tal testimonio del funcionario policial.
Por tanto, rechazamos el primer motivo de impugnación pues no se puede afirmar que se haya producido una valoración errónea de la actividad probatoria, ya que las razones esgrimidas en la resolución resultan lógicas y coherentes, y por ello tampoco se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia.
TERCERO.- Ausencia del elemento subjetivo: el dolo.
I.- Se aduce también en el recurso que el delito de daños es eminentemente doloso y, en el caso concreto, aunque quede probada la participación del acusado en los hechos, el nivel de ebriedad que presentaba le impedía totalmente conocer que estaba destruyendo o deteriorando una cosa de propiedad ajena.
El agente dijo que el acusado presentaba un estado fuerte de afectación alcohólica, por lo que se deberá imponer la atenuante de embriaguez con el carácter de muy cualificada y rebajar la pena en dos grados a la establecida por la Ley para el delito cometido.
II.- A fin de resolver este concreto motivo de impugnación con carácter necesario hemos de partir de lo consignado en el relato fáctico que, al descartar el error en la valoración probatoria, ha de resultar incólume.
Así, en dicho factum se narra que el acusado con ánimo de menoscabar la propiedad ajena golpeó la marquesina sita en el número 10.
Por tanto, a la vista de la indicada secuencia fáctica acreditada se ha de rechazar de plano la pretensión atinente a que el acometimiento del acusado al cristal de la marquesina fue involuntario o fortuito, ya que el empleo de las expresiones ' ánimo de menoscabar la propiedad ajena' y 'golpeó' nos sitúan nítidamente en una acción presidida de manera indiscutible por la voluntariedad, esto es, en una acción inequívocamente dolosa.
CUARTO.- Circunstancia muy cualificada de embriaguez.
I.- Por último, en relación con la alegación referida a que se aplique la atenuante de embriaguez con el carácter de muy cualificada la resolución en su Fundamento de derecho cuarto aplica la atenuante simple analógica de embriaguez con base en la siguiente argumentación: ¿ por más que por la defensa se interese la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2º relativo a que el acusado se hallase en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas de modo que ello le impidiese comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, lo cierto es que en el presente caso no existe, siquiera sobre el propio relato ofrecido por el acusado, la percepción de que el mismo no fuera consciente de lo que hacía, o de que siendo consciente no pudiera actuar conforme a ella.
Al fin y al cabo, y aun cuando, tal y como suficientemente se ha desarrollado, ha quedado acreditado que su relato no es cierto, el mismo manifiesta recordar lo sucedido, no habiéndose puesto tampoco de manifiesto nada que le impidiese actuar conforme a su percepción. Así, en el caso actual no nos hallamos sino ante una limitación volitiva de alcance meramente leve.
II.- En este sentido, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 hace un análisis de la embriaguez como eximente o atenuante a efectos penales; la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa del artículo 20.2 del CP . Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever.
b) Eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del CP : cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización.
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario determinar de alguna forma no solo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( STS.
1424/2005 de 5.12 ), y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre su estado ( STS. 631/2004 de 13.5 ). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que anula considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
III.- En aplicación de las referidas directrices jurisprudenciales, en el caso concreto, hemos de reputar de correcto el razonamiento explicitado en la resolución que concluye en una limitación de las facultades volitivas del acusado de carácter meramente leve, máxime cuando el agente policial no sabía si el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que solo afirmó que ' sí estaba muy raro ', percepción que en ningún caso, ante la ausencia de documentación acreditativa de una severa intoxicación etílica, puede servir de sustento para la apreciación de la eximente invocada.
Por tanto, consiguiente desestimaremos el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas de la apelación.
Al desestimarse el recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
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