Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 232/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100122

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:216

Núm. Roj: SAP NA 216/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 115/2019
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de abril del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 232/2019, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 240/2017, sobre delito de lesiones; siendo apelante ,
D. Virgilio , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por la Letrada D.ª Mª
MAGDALENA GÓMEZ ORDÓÑEZ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 2.450 € y al abono de las costas del juicio, sin inclusión de las derivadas de la representación y defensa de Carlos Jesús .

Se concede al penado la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada a la no comisión en un plazo de 2 años, computados desde la fecha en que esta sentencia devenga firme, de delitos que pongan de manifiesto que la expectativa en la que se funda esta decisión ya no puede ser mantenida, y al pago de la responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Virgilio interesando que: '...se absuelva a mi representado de responsabilidad penal y civil por esta causa ... subsidiariamente y para el supuesto de que la Audiencia entienda concurre la eximente incompleta, se limite la pena adecuadamente así como la responsabilidad civil a razón de las lesiones que presentaba el día 3 de julio...'.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: 'Primero.- Sobre las 06:15 horas del día 3 de julio de 2016 el acusado en la presente causa, Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó un puñetazo en la cara a Carlos Jesús , haciéndole caer al suelo, en la calle Pascual Pérez Oñate de la localidad de Corella.

Segundo.- Como consecuencia de la agresión Carlos Jesús sufrió fractura de huesos propios nasales con desplazamiento y hematomas y escoriaciones en el tórax, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico. Tardó en curar 30 días, que lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Como secuela le ha quedado alteración unilateral de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, de intensidad leve'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Virgilio interpone recurso de apelación contra sentencia de 25 de enero de 2019 que le condena como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 2450 €.

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditado que propinara un puñetazo en la cara a Carlos Jesús , y que consecuencia de éste cayera al suelo y se ocasionara las lesiones, dado que no denuncia hasta el día 8 de julio y no se puede determinar si entre el día tres y el siete se pudo producir un desplazamiento en la fractura, y es a partir del día 7 cuando las lesiones son de mayor gravedad. La declaración de la víctima no es suficiente ya que ni siquiera pudo ver a su agresor, sin embargo su novia que estaba 50 m si. Virgilio y su testigo Angustia declaran lo mismo, que hubo una discusión porque Carlos Jesús orinó en la puerta del cuarto y que este se encaró con Angustia y Virgilio , y por ello Virgilio se defiende y defiende a su amiga.

Por tanto, la intervención de Virgilio fue para evitar un mal propio y ajeno porque hubo provocación suficiente por parte de Carlos Jesús .

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado, y subsidiariamente se aprecie la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y se reduzca la pena y la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- La sentencia de 25 de enero de 2019 declara probado que Virgilio el día 3 de julio de 2016 propinó un puñetazo en la cara a Carlos Jesús , haciéndole caer al suelo y ocasionándole una fractura de los huesos propios nasales con desplazamiento y hematomas y escoriaciones en el tórax. A tal conclusión probatoria llega tras la valoración de las pruebas, en concreto de la declaración de la víctima y de la testigo señora Macarena , y de los informes médicos y forense obrantes en autos. Valora la declaración del acusado que reconoció haber tenido un incidente con Carlos Jesús , quien se encaró con su amiga Angustia , y él intervino para defenderla, aunque Carlos Jesús no le dio ningún puñetazo, sólo fue un roce. Habiendo reconocido en su declaración ante el juzgado de instrucción que golpeó a Carlos Jesús , no relatando ninguna agresión previa de este.



TERCERO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de este tenga como base las pruebas practicadas en su presencia y con respeto a los principios de pluralidad, oralidad y contradicción, determina, con carácter general, que la valoración de aquél, apreciando las alegaciones realizadas por acusación y defensa, y lo manifestado por el propio acusado, deba, en principio respetarse en la apelación con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

El Tribunal Constitucional ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. La actividad probatoria debe desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo 'pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio debe tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que dicta sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre , 31/1981 de 28 de julio , 167/2002 de 18 de septiembre ).

El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas propuestas.

En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas ante el juez a quo, se concluye que concurre prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

La declaración de la víctima, Carlos Jesús reúne los parámetros jurisprudenciales para alcanzar la conclusión de credibilidad de la misma, toda vez que ha sido reiterada sin contradicciones relevantes en las distintas fases del procedimiento, no existiendo motivos espurios derivados de una relación previa con su agresor, y además está dotada de las corroboraciones periféricas necesarias, en concreto aparece corroborada por la declaración de la testigo doña Macarena , de los informes médicos obrantes en autos, y de la propia declaración del acusado, quien en su escrito de interposición del recurso de apelación reconoce que tanto él como su testigo Angustia , que declaró lo mismo: tuvo una discusión con Carlos Jesús por orinar en la puerta del cuarto, que este se encaró con Angustia y por ello Virgilio , ante la provocación de Carlos Jesús , le propinó un puñetazo. Provocación que con finalidad exculpatoria alega en el acto del juicio oral, dado que en su declaración prestada ante el juzgado de instrucción, folio 86 de los autos, concretó en el hecho de que el denunciante empezó a amenazarle con pegarle, y pensaba que lo iba hacer, y él le dio un puñetazo.

Por tanto, la prueba del puñetazo propinado por el acusado a la víctima aparece plenamente acreditado, ocasionándole las lesiones que se refieren en el informe médico del mismo día 3 de julio, con las precisiones señaladas en el informe médico, folio 27, emitido el día 7 de julio de 2016, lesiones compatibles con el puñetazo propinado en la nariz que ocasionó la rotura de huesos propios, sin que exista ningún dato del que puede inferirse que dicha rotura se ocasionó como consecuencia de la caída tras el puñetazo, y además el resultado lesivo tendría la misma conexión antijuricidad.

Respecto de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º CP , exige para su apreciación en primer lugar la existencia de una agresión ilegítima, el ataque que constituya delito y ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes en defensa de los bienes. La ausencia de este elemento impide su apreciación, incluso en la modalidad de incompleta.

Y en este supuesto, en el que ni siquiera existió un forcejeo, como mucho un ligero roce tal y como señala la parte recurrente (extremo que ha sido negado por la víctima), debe concluirse que la agresión ilegítima no existió incluso en el supuesto de que la actitud de la víctima hubiese ocasionado al acusado la convicción de un peligro real o inminente, dado que el peligro tiene que ser real y además objetivo, con potencia de dañar.

De lo expuesto se concluye que la valoración probatoria realizada por el juez a quo es racional, lógica, ajustada a las máximas de la experiencia, por lo que debe ser íntegramente ratificada, con condena en costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia de 25 de enero de 2019 del Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona, Procedimiento Abreviado 240/2017, la confirmamos íntegramente con condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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