Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 238/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100054

Núm. Ecli: ES:APT:2019:288

Núm. Roj: SAP T 288/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 238/18
Procedimiento Abreviado 271/16
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 115/19
En Tarragona, a 8 de febrero de 2019.
Han sido tramitados ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación
interpuestos por la representación procesal del Sr. Lucas y la representación procesal del Sr. Marcos
contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en
el Procedimiento Abreviado 271/16.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'sobre las 12:15 horas del día 13 de octubre de 2015, en las proximidades del bar sito en la c/ dels Molins de El Vendrell (Tarragona), coincidieron los acusados Marcos con NIE NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido en 1971, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, y Lucas con NIE NUM001 , también mayor de edad por cuanto nacido en 1974, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales y ambos con la intención de atentar contra la integridad física del otro, se agredieron mutuamente. Así las cosas, Marcos propinó un cabezazo en la frente de Lucas , le propinó una patada y le dobló el dedo índice de la mano derecha.

Por su parte, Lucas agarró de la camisa a Marcos y provocó que este último cayera al suelo. Como consecuencia de la agresión cometida por Marcos , Lucas sufrió lesiones consistentes en herida contusa frontal, omalgia derecha, contusión en el segundo dedo de la mano derecha y gongalgia izquierda; lesiones que curaron tras requerir objetivamente para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de la herida y fármacos antiinflamatorios y tardaron en sanar 30 días impeditivos, restándole como secuela un perjuicio estético leve consistente en una cicatriz en forma de 'Y' de 4,5 cm y 1,5 cm en la región frontal supraorbitaria derecha. También como consecuencia de la agresión cometida por Lucas , Marcos sufrió contusión frontal y excoriación en hombro derecho, lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 3 días no impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad. No ha quedado acreditado que durante la agresión Marcos se apoderara del teléfono móvil propiedad de Lucas '.

' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Lucas con NIE NUM001 como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa a razón de seis euros de cuota diaria, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales que se hubieran producido. Que debo condenar y condeno a Marcos con NIE NUM002 como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses y veintidós días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de tres mil trescientos diez euros a favor de Lucas en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de otra tercera parte de las costas procesales que se hubieran producido. Que debo absolver y absuelvo a Marcos con NIE NUM000 del delito de robo con violencia del que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio otra tercera parte de las costas procesales que se hayan producido. En caso de que el condenado no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Se acuerda la suspensión de la pena de prisión impuesta a Marcos condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo legal de cinco años y abone la responsabilidad civil a la que ha sido condenado en la forma aplazada. Queda intacta la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Firme la presente resolución requiérase al condenado para que se abstenga de delinquir durante el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad y abone la cantidad debida en concepto de responsabilidad civil, con advertencia de las consecuencias en caso contrario. Se acuerda el aplazamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas a Marcos en 59 mensualidades de 56 euros al mes y una última mensualidad de 6 euros.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Marcos y la representación procesal del Sr. Lucas , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos que articulan dichos recursos.

Cuarto.- Admitidos los recursos y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 impugnó ambos recursos de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte la representación del Sr. Marcos presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2018 donde impugnó el recurso interpuesto por la representación del Sr. Lucas .

Magistrado Ponente: Sr. Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La pretensión revocatoria articulada por del Sr. Lucas contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída al error en la valoración de la prueba, al considerar que no existe prueba incriminatoria alguna que sustente la condena de aquel. Se alega que el Sr. Marcos ha mantenido múltiples versiones de los hechos y, por el contrario, el Sr. Lucas siempre ha dado la misma versión. Se alega contradicción entre los hechos que se declaran probados y las lesiones presuntamente causadas por el Sr. Lucas . Se alega también que tales lesiones no están corroboradas por elementos periféricos, solicitándose por todo ello la absolución del Sr. Lucas .

La pretensión revocatoria del Sr. Marcos , a la que también se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída al error en la valoración de la prueba y falta de motivación al considerar que la sentencia recurrida no valora todas las pruebas ni circunstancias concurrentes para estimar el valor probatorio único de la víctima- coacusado, solicitándose la libre absolución del recurrente. De forma subsidiaria se solicita la apreciación de una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas. También se impugna la cuantificación de la responsabilidad civil a favor del Sr. Lucas , al considerar que no se ha motivado suficientemente su cálculo y que se debe apreciar una concurrencia de culpas entre ambos acusados.

Subsidiariamente se muestra conforme con la mitad de la cuantía de responsabilidad civil establecida en la sentencia.

A la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el Juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida motiva de forma lógica y razonable la credibilidad parcial que ofrecen las versiones de los acusados, resultando tal valoración ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante. No se aprecia motivo alguno para considerar dicha valoración como arbitraria o injustificada, valoración que, en todo caso, se ha realizado bajo el principio de inmediación del que este Tribunal carece. Se aprecia la subsistencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión de los ilícitos por parte del Sr. Lucas y el Sr. Marcos . La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Es evidente que cada parte recurrente sostiene su propia versión de los hechos, y es evidente, conforme la doctrina constitucional, que esta Sala no puede tomar partido por unas versiones frente a otras, sin haberlas presenciado, ni oído, pues lo contrario supondría una vulneración de las garantías esenciales del proceso. La ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Por otro lado, en la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, tampoco hallamos error alguno, ni arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que da credibilidad a parte del relato de cada parte. Cabe recordar que existe un reconocimiento espacio-temporal por ambos acusados. Además sus versiones se sustentan en elementos corroborativos como son los informes médicos que obran en autos. A parte de ello ninguno de ellos acredita una agresión previa e ilegítima por la parte contraria. También se considera correcta la calificación de los hechos como un delito de lesiones de los artículos 147.1 del Código Penal , dado que el Sr. Lucas requirió de puntos de sutura para curar adecuadamente su herida, y como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , dado que el Sr. Marcos sólo preciso de una primera asistencia facultativa. Por todo lo expuesto no puede estimarse errada la valoración de la prueba ni la calificación de los hechos llevada a cabo por el Juzgador 'a quo'.

El recurrente Sr. Marcos solicita la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Tal solicitud debe ser valorada en esta segunda instancia aunque no fuera planteada por la defensa en su escrito de defensa o en el acto del juicio. De acuerdo con la redacción dada en el Código Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se exige la concurrencia de cuatro requisitos para poder apreciarla: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

La pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el presente caso se observa un transcurso de casi 2 años y 5 meses desde la incoación del procedimiento penal hasta la celebración del juicio. Durante dicho periodo se observa una paralización de la causa durante casi 9 meses sin causa justificada, concretamente desde que fue recibida por el Juzgado de lo Penal hasta que se convocó a las partes a una comparecencia para una posible conformidad. A modo de ejemplo, la Audiencia Porvincial de Almería, en sentencia de 24/04/2009 , apreció una atenuante simple por dilaciones indebidas por la paralización de la causa durante 10 meses, o la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de fecha 1/04/2009 por la paralización de la causa durante 9 meses. Asimismo se valora la no excesiva complejidad que ofrecía la instrucción de la causa y su enjuiciamiento, así como el hecho de que los retrasos no fueron imputables a los acusados. Tales circunstancias permiten estimar la atenuante solicitada.

Como consecuencia de ello, atendiendo también al resultado lesivo, procede imponer al Sr. Marcos una pena de 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tal circunstancia atenuante no afecta a la pena impuesta al Sr. Lucas al ya haberse fijado en su extensión mínima.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil consideramos que la valoración que contiene la sentencia resulta proporcionada y ajustada a derecho, al tomar como referencia el baremo del año 2014, teniendo en cuenta además el carácter doloso de las lesiones. Igualmente rechazamos la moderación que solicita la recurrente al no concurrir el presupuesto que prevé el artículo 114 del Código Penal . De los hechos probados no se desprende una contribución del Sr. Lucas en la producción de su resultado lesivo.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Marcos contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 271/16, en el sentido de apreciar una circunstancia atenuante del artículo 21.6 del Código Penal e imponer al Sr. Marcos la pena de 4 meses de prisión, en vez de 11 meses y 22 días, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, incluido el de la responsabilidad civil.

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Lucas contra referida sentencia, manteniéndose todos los pronunciamientos en relación al Sr. Lucas .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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