Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1184/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100063

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:962

Núm. Roj: SAP TF 962/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001184/2018
NIG: 3802343220180008781
Resolución:Sentencia 000115/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002431/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (Antiguo mixto Nº 5) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 164/18
Apelado: Estanislao ; Abogado: Marco Antonio Rolo Leon
Apelante: Eulalio ; Abogado: Amanda Rodriguez Hernandez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 1184/2018 del juicio por delito leve por amenazas n.º
2431/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna y habiendo sido partes, de la una y como
apelante, Eulalio que actuó representado y asistido por la letrada Amanda Rodríguez Hernández y de la otra
el apelado, Estanislao que actuó asistido por el letrado Marco Antonio Rolo León y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna , resolviendo en el referido juicio por delito leve, con fecha 16 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito leve consumado de amenazas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, ascendiendo a una cuantía total de 180 euros, apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'el día 6 de octubre de 2018, alrededor delas 14:25 horas y en la calle Hornillo Bajo de Tacoronte, como consecuencia de a mala relación personal existente entre Estanislao y Eulalio , de manera que cuando aquel se encontraba en los exteriores de su vivienda, Eulalio desde su garaje le insultó a la vez que le dijo 'en cualquier momento te voy a matar'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que fueron recibidas el 10 de diciembre de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la magistrada María Vega Alvarez

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Eulalio la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna que le condenó como autor de un delito leve de amenazas por error en la apreciación de la prueba y por quiebra del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Fundamenta el recurrente su alegación de error en la valoración probatoria efectuada por el magistrado a quo, en el hecho de que éste que haya otorgado credibilidad al testimonio de Javier , al ser un amigo íntimo del denunciante y enemigo manifiesto de su patrocinado.

Esta alegación nos hace comenzar recordando que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes en las que se apoyó la juzgadora, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia. La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento y lo que compete al órgano revisor es el control de la valoración realizada por el de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Revisada la grabación se constata que en el plenario el testigo, Javier reconoció y declaró que era amigo íntimo del denunciante; la letrada de la defensa le hizo preguntas acerca de su relación con el denunciado y si no había tenido relación con su nieta y en el informe cuestionó su credibilidad exponiendo que había declarado en el procedimiento anterior y que tenía una relación no del todo conciliadora con su patrocinado. El magistrado pese a ello otorgó credibilidad a los testimonios del denunciante y del testigo y es que es preciso recordar que la conocida y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de las cautelas que deben observarse en la valoración de la declaración de la víctima (falta de motivos espurios, verosimilitud de los hechos narrados o persistencia en los mismos), y en general para la prueba testifical, deben ser entendidas como meras reglas orientadoras a tener en cuenta, pero que deben ser añadidas a la credibilidad que debe obtener el tribunal del examen directo del testigo en virtud del principio de inmediación.

Es decir no son parámetros taxativos. Señala la STS 581/2015 que ' [.] cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien alberga animadversión previa al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.

El magistrado enjuiciador explica, si bien sucintamente, las razones por las que otorga mayor credibilidad a la versión del denunciante, considerando la Sala que el hecho que el mismo testigo haya depuesto en dos juicios contra el denunciado o declare ser amigo íntimo no son datos que por sí mismos priven de credibilidad a su testimonio, ya que sobre ello fue interrogado y aclaró las razones que explicaban su presencia en la vivienda de su amigo.

También rebate el recurrente el que se haya considerado como prueba de cargo el que el denunciado no haya aportado las grabaciones de la cámara de seguridad. Sobre este particular debe indicarse que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ). Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/1999 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ). Esto es lo que ocurre en este caso puesto que el magistrado añade como argumento, una vez considera probados los hechos a través de la declaración del denunciante y del testigo de cargo, el que añada como argumento el que la versión del denunciado no resulta creíble en la medida que podía justificar que no llegó a salir del interior de la vivienda y no lo hizo no supone vulneración del principio de presunción de inocencia.

El enjuiciador desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere , llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como plasma en el relato fáctico de la sentencia impugnada, conclusión que entendemos tiene pleno sustento en cuanto la prueba de cargo ha sido valorada de forma razonable y razonada. No hay base suficiente para concluir 'objetivamente' que el Tribunal debió dudar. La convicción del juzgado a quo es 'compartible' objetivamente en la medida que es lógica, se basa en datos obtenidos en el plenario y está bien argumentada por lo que también debe descartarse que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y en este caso nada de aquello se detecta.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra la referida sentencia de 16 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna en el juicio por delito leve 2431/2018 de La Laguna , procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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