Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 177/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 115/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100166

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8272

Núm. Roj: STSJ CAT 8272/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones - Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 177/18
Sección 6ª Audiencia Provincial de Barcelona - P.A. núm. 35/18
Juzgado de Instrucción núm. 1 Sta. Coloma de Gramenet - D.P. núm. 115/17
SENTENCIA NÚM. 115
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 26 septiembre 2019.
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 177/2018 formado para resolver el recurso
de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Cristina García Girbés, que actúa en la representación
procesal de Dª. Josefina (DNI NUM000 ), con firma del letrado Sr. D. Rubén Torrico Franco. El recurso ha sido
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de dos mil dieciocho por la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 35/2018, por la que se ha
condenado a la recurrente como autora responsable de un delito electoral, sin la concurrencia circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. El Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación
del recurso.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 2 julio 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debemos condenar y condenamos a Josefina del delito electoral del artículo 143 de la Ley 5/1985 del Régimen Electoral General , y le imponemos la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.'

SEGUNDO. - Después de haber sido notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la condenada en la instancia ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de apelación, al amparo de lo previsto en el art. 846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim, fundado en un único motivo, por error en la apreciación de la prueba, en atención a cuya estimación solicita que se proceda en esta alzada a la revocación de la sentencia recurrida y a la emisión de una nueva sentencia por la que se absuelva a la recurrente.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación del recurso.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, conforme al turno de reparto previamente establecido, y no habiendo solicitado la celebración de vista del recurso ninguna de las partes y, en cualquier caso, no considerándola necesaria esta Sala, se dispuso lo procedente sobre su deliberación, votación y fallo, que efectivamente tuvieron lugar conforme a los preceptos correspondientes de la LECrim y de la LOPJ.



CUARTO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente relato de hechos que se declaran probados, a saber: ' UNICO . - El día 26 de junio 2016, la acusada Josefina , mayor de edad y sin antecedentes penales, que como consecuencia de la consulta electoral sobre elecciones generales, celebrada ese día, había sido designada como vocal segunda de la Mesa Electoral NUM001 , Sección NUM002 del distrito censal NUM003 , del municipio de Santa Coloma de Gramanet, y tuvo conocimiento de tal selección por serle entregada la documentación antes de la consulta.

La acusada no compareció el día señalado en Colegio Electoral.'

Fundamentos


PRIMERO. - Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO. - 1. La sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a Dª. Josefina como autora responsable de un delito electoral, previsto y penado en el art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 junio, del Régimen Electoral General , a una pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria -sin especificar de antemano su duración-, así como a la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de 1 año.

Para ello, el tribunal sentenciador consideró probado que, después de haber sido nombrada por la Administración Electoral como como vocal segunda de la Mesa Electoral NUM001 , Sección NUM002 del distro censal NUM003 del municipio de Santa Coloma de Gramenet, en las Elecciones Generales convocadas para el día 26 junio 2016 (fol. 10 ROLLO INSTR.) y de haberle sido notificado dicho nombramiento ?en su domicilio y a un pariente suyo (fol. 13 ROLLO INSTR.)?, conforme a lo previsto en el art. 143 de la LOREG, mediante correo certificado recibido con la antelación suficiente -el 2 junio 2010 (fol. 13 ROLLO INSTR.)-, junto con la información que contenía las advertencias de las consecuencias del incumplimiento de su deber de concurrir a desempeñar sus funciones en la jornada electoral o, en su caso, de excusarse de hacerlo en los 7 días siguientes al de la notificación, la acusada no se presentó el día señalado, a la hora indicada -8,00 horas-, en el colegio electoral (fol. 11-12 ROLLO INSTR.), ni tampoco alegó, previamente, ante la Junta Electoral alguna justa causa para dejar de hacerlo o, con posterioridad, para justificar su inasistencia (fol. 8 ROLLO INSTR.).

Por lo que se refiere a la prueba de los hechos, la acusada reconoció haber recibido la documentación electoral en el día indicado y, si bien dijo que no leyó la información adjunta, admitió al menos que su marido sí le informó de su contenido y de su obligación de acudir al Colegio Electoral el día señalado. Pero se excusó ante el tribunal sentenciador alegando que el día en cuestión se vio aquejada de un dolor de muelas inhabilitante, en prueba de lo cual hizo referencia al documento aportado por su defensa durante la instrucción de la causa, consistente en ' la fotocopia de un Informe de Asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de l'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramenet' (fol. 38 ROLLO INSTR.), informe que aparece datado entre las 13,26 y las 14,32 horas del mismo día 26 reflejando un diagnóstico de ' gingivitis' con una semana de tratamiento farmacológico previo.

Sin embargo, el tribunal no consideró probado el carácter inhabilitante de la patología dental, porque se trataba de una gingivitis con una semana de tratamiento farmacológico previo que, según las reglas de la experiencia, no podía impedirle la asistencia al Colegio Electoral.

Por otra parte, ante la falta de constancia en el acta de constitución de la Mesa Electoral, el tribunal a quo también consideró acreditado que la acusada no compareció en el colegio electoral para la constitución de la Mesa electoral ni tampoco lo hizo su marido en su lugar sobre las 11,00 horas para dejar constancia de su incapacidad para hacerlo ella -eso dijo la acusada en el juicio oral por primera vez?, así como tampoco se cuidó de formalizar en su día alegación alguna que justificara esa falta de presentación, ni antes ni después de la convocatoria electoral.

En última instancia, respecto al supuesto analfabetismo de la acusada alegado por su defensa, el tribunal a quo estimó que carecía de trascendencia en el caso al admitir la propia acusada que conoció lo que suponía su obligación electoral, entre otras razones porque así se lo dijo el pariente ?el tío de su marido? que recibió la carta.

2. El recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada se limita alegar, en su único motivo, que el tribunal de enjuiciamiento valoró erróneamente el informe médico aportado durante la instrucción (fol. 38 ROLLO INSTR.), del que considera que se desprende de forma inequívoca que el día en cuestión la acusada sufría ' una molestia considerable... como para justificar su inasistencia la mesa electoral' y que si no acudió antes al servicio de urgencias fue porque tenía a su cargo ' hijos pequeños' y hubo de esperar a tener previamente el necesario ' soporte familiar', a lo que cabe añadir para llevar a cabo ' una correcta contextualización de los hechos' que la acusada es ' una persona analfabeta' que, aunque era conocedora y consciente de su obligación, ' desconocía el procedimiento exacto a seguir para su excusa', por todo lo cual considera que procede su absolución.



TERCERO. - Pues bien, el recurso debe ser desestimado íntegramente en atención a las siguientes consideraciones: 1. El delito previsto en el art. 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , castiga al presidente y a los vocales de las Mesas electorales, así como a sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.

Por lo tanto, la conducta se integra no solo por la inasistencia sin justa causa a la constitución de la Mesa electoral o por el abandono de las obligaciones electorales después de su constitución, sino también por la falta de presentación de la excusa o aviso previo que impida el cumplimiento de dichas obligaciones ante el organismo electoral competente para apreciar su concurrencia en el plazo previsto para ello o de la falta de justificación posterior, porque ' el designado no puede decidir por sí o ante sí su aptitud sino que deberá someter la excusa a la decisión de la Junta Electoral de Zona' ( STS2 674/2008 de 15 oct. FD2; ver en el mismo sentido, SSTS2 1465/2002 de 16 sep. FD3 y 322/2016 de 19 abr. FD2; también, los AATS2 504/2017 de 16 mar. FD2 y 807/2017 de 18 mayo FD1).

2. El error en la valoración de la prueba supuestamente padecido por el tribunal sentenciador se hace depender de la falta de consideración de una serie de circunstancias ?el padecimiento de un dolor de muelas inhabilitante, la existencia de unas supuestas cargas familiares y la pretendida incultura de la acusada? cuya acreditación incumbía a la defensa, que, sin embargo, no propuso prueba alguna salvo la declaración de la acusada ?curiosamente, nada se preguntó al pariente que había recibido la carta de la Junta Electoral sobre la supuesta dolencia del acusada en el día de los hechos o sobre la pretendida carga familiar?, que se limitó a hacer referencia imprecisa e indocumentada solo a alguna de ellas, y la simple fotocopia de un informe médico (fol. 38 ROLLO INSTR.), del que resulta que, pese a su supuesta inflamación de las encías ?' gingivitis'?, pudo acudir por su propio pie a un centro hospitalario al final de la mañana del mismo día de la convocatoria electoral, quedando constancia de que se trataba de una dolencia de una semana de evolución y, por tanto, no estaba en su fase aguda, por la que fue dada de alta inmediatamente.

3. Por lo demás, las supuestas cargas familiares de la acusada ?no acreditadas? no solo no pueden considerarse una excusa justificativa de su inasistencia a la constitución de la Mesa electoral, sino que tampoco pueden servir para convertir una conducta omisiva dolosa, construida a partir de la certeza de que recibió oportunamente toda la información sobre su nombramiento y sobre las consecuencias del incumplimiento de sus deberes electorales y de que no pudo por menos que conocerla, en una conducta negligente, máxime cuando se abstuvo de alegarlas en el tiempo previsto para ello y ante el organismo capacitado legalmente para comprobar su veracidad (art. 27.3 LOREG).

4. Y, en última instancia, la supuesta incultura de la acusada tampoco puede constituir un óbice para castigar la conducta de que se trata, si se tiene en cuenta que, como explicó su pariente en el juicio oral, ella supo de su obligación de comparecer en el colegio electoral y, como resulta del propio comportamiento de la acusada durante la instrucción de la presente causa, no tuvo dificultad para entender sus derechos como investigada (fol. 36 ROLLO INSTR.) y pudo firmar su declaración ante el Juez después de haberla leído (fol. 37 ROLLO INSTR.), todo lo cual demuestra que comprendió la información que le fue comunicada en su día por la Junta Electoral de Zona.

En consecuencia, se desestima el único motivo del recurso de apelación.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Josefina contra la sentencia dictada en fecha dos de julio de dos mil dieciocho por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 35/2018; y, por tanto, CONFIRMAR la indicada sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim. Póngase en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial la presente resolución a los efectos que procedan y, una vez firme, devuélvanse a la misma sus actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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