Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 210/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100101

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:196

Núm. Roj: SAP AL 196/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 115/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 8 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 210/20, el Juicio
rápido nº 436/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de quebrantamiento
de medida cautelar, en el que interviene como apelante el acusado, Augusto , cuyas demás circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Lucas-Piqueras
Sánchez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Tallada Mateo, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera, en funciones de sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 20 de diciembre de 2019cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: HA QUEDADO PROBADO QUE, el acusado Augusto , con DNI- NUM000 teniendo conocimiento de se le impuso una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 100 metros y de comunicación hacia la persona de Cayetano , en virtud de auto de fecha 20/08/2019, acordado en las diligencias urgentes 109/19 del Juzgador de Instrucción n.º 2 de Almería, vigente en la fecha de los hechos de fecha 14/09/2019 sobre las 23:00 horas, se comunicó con aquél , cuando el perjudicado en compañía de su mujer Loreto , pasaron por la plazoleta que tiene por costumbre acudir el acusado Augusto , cuando estos regresaban del hospital de Torrecardenas ( Almería) en la Calle Dámaso Alonso, de Almeria, al ser visto por este y tras intercambiar varios comentarios acto seguido el acusado Augusto , le dijo , 'dejame en paz que estoy con mis hijos y se marchó'. Hechos que reconoció el propio acusado.

Se ha probado la evidente situación de conflicto entre los intervinientes de la presente causa, desconociendo el motivo u origen de la misma.



SEGUNDO.- NO HA QUEDADO PROBADO QUE; El día 14/09/2019 sobre las 23:00 horas que el acusado Augusto teniendo conocimiento de la orden de alejamiento de aproximación de 100 metros en virtud de auto de fecha 20/08/2019, acordado en las diligencias urgentes 109/19 del Juzgador de Instrucción n.º 2 de Almería, se acercó a Cayetano , con el perro que llevaba, azurándolo contra él , llegando a caer al suelo, momento en que comenzó a darle patadas por el cuerpo, mediando Loreto , pareja de Cayetano , a la que el acusado Augusto la agarró del pelo, sin llegar a causarle lesión alguna.

Por su parte, el acusado Ovidio sacó una navaja y dirigiéndose a Cayetano y a Loreto les dijo;'Que os vayáis del barrio, que a tu madre la mataron en Colombia y a ti te van a matar en Torrecárdenas' ( refiriéndose a Loreto .



TERCERO.- HA QUEDADO PROBADO.- Que consta en autos, parte de primera asistencia facultativa de Cayetano , que precisaron de una sola asistencia para su sanidad , presentando heridas o erosiones en la cara externa del brazo derecho y dolor en el hombro del mimo lado que dificulta u movilidad, y contusiones. Tardaron en curar 10 días, según el informe del Médico Forense.

Cayetano reclama la indemnización que pueda corresponderle por dichas lesiones

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Augusto con DNI- NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, del art 468.1 del CP, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 15 MESES DE MULTA , con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP, en caso de impago y LAS COSTAS CAUSADAS.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Augusto con DNI- NUM000 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables, y en situación de libertad por esta causa , del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal y del delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Ovidio , con DNI- NUM001 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, con antecedentes penales no computables y en situación de libertad por esta causa, del delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal, que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: * Aplicación indebida del los art. 468 del Código Penal El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El único de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del art. 468del Código Penal, basándose esencialmente en que no existe intención alguna por parte del acusado de quebrantar la medida cautelar a la que estaba obligado a cumplir de no acercarse ni de comunicarse con el denunciante, intentando en todo momento eludir el encuentro.

Este precepto, incluido dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga a aquella persona, que habiéndose adoptado contra ella una prohibición de acercarse a otra, procede a incumplir lo previsto en esta de forma voluntaria y deliberada.

La comisión de la infracción penal, queda consumada, cuando el sometido a la prohibición, se acerca a la víctima, y se mantiene en esta situación.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse al denunciante y comunicarse con él que recae sobre el acusado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ).

Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la prohibición que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ).

La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas.

( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

Como el propio recurso manifiesta, los hechos declarados probados se dan como ciertos, y sólo se recurre la aplicación de forma incorrecta del art. 468 CP, por considerar que en la actitud del recurrente no se dan los elementos del delito que acabamos de pronunciar, especialmente el que hace referencia a la intención de quebrantar esa orden judicial.

Siguiendo la sentencia recurrida, y la reflexión que en la misma se hace, el acusado tenía la prohibición de acercarse y de comunicarse con el denunciante.

Y al respecto se estudian las dos de forma separada, entendiendo que el acusado no quebrantó la prohibición de acercarse ya que fue el denunciante el que acudió al lugar dónde previsiblemente se encontraba el acusado, pero que si lo hizo en lo referente a la prohibición de comunicarse, ya que se dirigió al denunciante, y así se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida, a lo que éste le contestó 'déjame en paz que estoy con mis hijos y se marchó', y en base a ésta frase que dirige el acusado al denunciante, considera que ha incumplido el deber de no comunicarse, y que por lo tanto ha existido un delito de quebrantamiento de condena.

Por la sala se entiende que toda la secuencia ha de ser estudiada y reflexionada de forma conjunta, lo que nos permitirá reflexionar mejor para saber si se dan los elementos objetivos y subjetivos del quebrantamiento de condena en lo referente a la prohibición de comunicarse, que es por la que se le condena, pero que como decimos, está totalmente relacionada con la prohibición de poder acercarse.

Como los hechos probados no son discutidos, partimos del hecho, ya que así se refleja expresamente de que es el denunciante, sabiendo que el acusado va a estar en la Calle Dámaso Alonso con toda probabilidad se dirige a esa calle, cuando podía pasar por cualquier otra calle para dirigirse a su domicilio, y es él quien al ver al acusado se dirige a él, no sabemos porqué ni para qué, pero si ya solicitó una orden de alejamiento respecto de aquel, no sabemos que buscaba.

Y en éste estado de cosas, el acusado se limita a decirle que le deje en paz y se va enseguida. En éste estado de cosas, es evidente que hubo una comunicación, pero la misma, en lugar de buscar quebrantar la prohibición, busca todo lo contrario, en términos coloquiales, busca que no haya problemas, y se marcha con sus hijos.

Es pues más que evidente que nos encontramos en una acción en la que el elemento subjetivo del tipo está totalmente ausente, por lo que la conducta del acusado recurrente no puede ser considerada como delito de quebrantamiento de condena.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el juicio rápido 436/19 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a la libre absolución del acusado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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