Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 95/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100117

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:233

Núm. Roj: SAP AL 233/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 95/20
SENTENCIA Nº 115/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÑALEZ DE LARA
Dª. GEMA SOLAR BELTRÁN
En la Ciudad de Almería, a doce de Marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 95/20, el
Procedimiento Abreviado número 26/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un posible
delito de malos tratos habituales en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Jesús
Carlos , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Concepción Navarrete Amado, y defendido por la
Letrada Dª. Concepción Martín Calbarro; y como APELADA, la Acusación Particular, ejercida por Yolanda ,
representada por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla y asistida por la Letrada Dª. Yolanda Salinas
Martínez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha estado unido sentimentalmente por periodos de tiempo, desde septiembre de 2014, con Yolanda , con domicilio sito en C/ DIRECCION000 de Almería, teniendo en común una hija menor de edad.

Que el 18 de enero de 2015, el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Yolanda , la golpeó, habiendo sido ejecutoriamente condenado por tales hechos, en sentencia firme del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería de 15 de febrero de 2016 .

Que en agosto de 2016, finalizaron la relación y pese a ello, el acusado se personaba en el domicilio en numerosas ocasiones y no paraba de llamar a la puerta hasta que Yolanda le abría, solicitándole que volviera con él, y al negarse ésta, guiado por el ánimo de amedrentarla, le manifestaba que la tenía que matar, que como las viera a ella y a la niña con otro, las mataba, manifestándole todo tipo de expresiones insultantes y humillantes, que era una guarra, una puta, una zorra y que salía por ahí a follar con otros.

En otras ocasiones, cuando discutían por cualquier motivo, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le daba puñetazos en cualquier parte del cuerpo, empujones y tirones de pelo, la última de ellas el día 6 de enero de 2019 día en que al pedirle Yolanda al acusado la silleta del coche de la niña, éste le dijo que no se la daba sino a cambio de tener sexo con ella, originándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado la agarró de los brazos.

La perjudicada no asistió a ningún centro médico. Como consecuencia de los hechos referidos, Yolanda presenta sintomatología ansiosa-depresiva y nivel bajo de autoestima. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES FAMILIAR a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, con pérdida definitiva de las licencias y permisos de que fuese titular; a la pena de prohibición de aproximarse a Yolanda , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 4 años; y a indemnizar a Yolanda en la cantidad de 4.000 euros; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Jesús Carlos , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 95/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Como petición principal solicita el acusado recurrente una sentencia absolutoria en esta alzada, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba; y de manera subsidiaria, se reduzca la pena impuesta y la indemnización fijada como responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la presunción de inocencia, este derecho fundamental, que contempla el art. 24 de la CE , supone, como es sabido, que toda persona se considera inocente hasta que no se acredite lo contrario.

' Se trata, por tanto, de una presunción 'iuris tantum', de manera que, por esa naturaleza, dicha presunción permite ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo suficiente, aportada por quien sostiene la comisión de un delito y se lo atribuye a una determinada persona; prueba de cargo ésta, presentada por la Acusación y desarrollada en el oportuno juicio oral, que ha de permitir, tras su valoración conjunta y en conciencia, un pronunciamiento de condena por parte del Órgano sentenciador.' Pues bien, aplicando lo anterior al presente caso, estimamos, coincidiendo con la Juez de primera instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que, inicialmente, como derecho fundamental que es, amparaba al acusado.

Esta prueba de cargo, practicada a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular ejercida por la denunciante, ha sido suficiente, a juicio de la Magistrado de instancia, para desvirtuar, como decimos, la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, especialmente, en la declaración de la propia víctima de la infracción denunciada, de dos testigos que manifiestan haber presenciado al menos parte de los hechos objeto de la denuncia, y de una prueba pericial médica.



TERCERO.- Cuestión distinta a la existencia de prueba de cargo, que inicialmente pudiera sustentar una condena, es que no se considere, en el caso concreto, suficiente -como así entiende el apelante- para esa condena; o bien que esa prueba haya sido practicada indebidamente; o bien que se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria; todo lo cual supondría una errónea valoración probatoria, que es la otra alegación que efectúa dicho apelante en su recurso, junto con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, respecto a esa valoración de la prueba, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se expone en la resolución apelada, consideramos, no sólo que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que, además, esa prueba de cargo ha sido correctamente valorada por la Juez 'a quo', como soporte para la sentencia condenatoria que se impugna, sin vulneración, si quiera, ante el claro resultado incriminatorio de dicha prueba, del principio 'in dubio pro reo' también invocado por el recurrente.

Así, la denunciante y víctima de la infracción -que ejerce la Acusación Particular y se ha opuesto al recurso presentado- ha manifestado entre sollozos -como consta en la grabación del juicio oral- que desde el inicio de la relación la ha tenido controlada; la ha insultado, le ha agredido, le ha ido persiguiendo por donde ella estaba.

Durante esa relación -señala la testigo- lo la dejaba salir sola a la calle y ' la ha dejado sin amigas'; se ha visto obligada, por la actitud del acusado a ' dejar el instituto'; durante su relación ' tenían un móvil para los dos', para así tener un mayor control sobre ella; desde que interpuso la denuncia -origen de este procedimiento- ' se lo encuentra en muchos sitios y es ella la que se tiene que ir'; y ' siempre ha sido muy agresivo'.

Realiza esta testigo un relato que refleja con claridad una situación de dominación de él sobre ella; una situación que encaja de modo evidente en el tipo penal de malos tratos habituales por el que él ha sido condenado ( art. 173.2 CP ).

Habiendo desaparecido el viejo aforismo de 'testis unus, testis nulus', con el mencionado testimonio ya sería suficiente para un pronunciamiento de condena, puesto que dicho testimonio ha sido persistente, coherente, verosímil y totalmente creíble, al no aparecer en la causa ningún móvil espurio de resentimiento o de venganza en dicha testigo respecto al acusado.

Pero es que además, al mencionado testimonio han de añadirse otras dos pruebas testificales, la de la actual pareja de la denunciante, y la de la pareja de la madre de ella.

Ambos declaran haber presenciado de manera directa algunos episodios de ese maltrato que narra la denunciante.

Así, la pareja de la víctima ha puesto de manifiesto que él ha visto mensajes del acusado relacionados con ella; ha escuchado conversiones en el móvil, entre ellos, en los que el acusado le exigía realizar con él un acto de carácter sexual -una felación- para poder ella recuperar algo de su hija; también ha declarado este testigo que ha presenciado situaciones de acoso, y ha visto mensajes amenazantes del acusado dirigidos a ella, a la denunciante.

En cuanto a la pareja de la madre de la referida denunciante, ha señalado que presenció situaciones de acoso de él a ella; ha visto al acusado ' merodeando por la casa, esperándola'; todos le aconsejan que denunciase esa ' relación tóxica', y cuando denunció, ' no paraba de acosarla' Por último, hemos de tener también en cuenta, como así lo hace la Juez de primera instancia, el resultado de la prueba pericial médica realizada (Fs. 96 y ss.), ratificada y explicada en el acto del juicio; prueba pericial que concluye que en la denunciante se detecta un daño psíquico y psicológico ' compatible con daño resultante de violencia de género', presentando 'sintomatología ansioso- depresiva' y un ' nivel bajo de autoestima', todo ello ' compatible con un proceso de violencia de Género'.

No hay, en conclusión, ningún motivo o razón para modificar en esta alzada la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora; valoración que, ante lo expuesto, no ha sido ni ilógica ni arbitraria.



QUINTO.- Como carácter subsidiario, como al inicio hemos apuntado, el recurrente solicita se le reduzca la pena impuesta, y se reduzca también la indemnización fijada.

En orden a la pena de un año y nueve meses de prisión, a la que ha sido condenado en la sentencia de primera instancia, hemos de tener en cuenta que el art. 173.2 del CP castiga el delito del que ha sido considerado autor el acusado recurrente, a la pena de seis meses a tres años de prisión, oscilando la mitad inferior de la misma entre seis y veintiún meses, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien con antecedentes penales por un delito de maltrato concreto, la pena impuesta se estima correcta, al hallarse dentro de esa mitad inferior, en el límite máximo de la misma, por lo que no haya razón para su reducción como pide el apelante ( art. 66.1.6ª CP).

Por último, en cuanto a la suma de 4.000 euros fijada en la resolución recurrida como indemnización, y cuya reducción también solicita el recurrente, estimamos, coincidiendo igualmente en esta cuestión con la Juez 'a quo', que, a la vista de las conclusiones periciales médicas antes referidas, sobre el estado ansioso-depresivo que presenta la víctima y su bajo nivel de autoestima, debido todo ello a la conducta del acusado, la cantidad de 4.000 euros establecida, y solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, no es desproporcionada, sin que se encuentren motivos, en consecuencia, para su reducción como pide el recurrente.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado, frente a la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 26/19, de las que deriva el presente Rollo nº 95/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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