Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 196/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100245

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:968

Núm. Roj: SAP BA 968/2020

Resumen:
FAUNA Y FLORA SILVESTRE (LEY 12/1995)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00115/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 213100
N.I.G.: 06036 41 2 2018 0000351
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000136 /2019
Delito: FAUNA Y FLORA SILVESTRE (LEY 12/1995)
Recurrente: Martin
Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado/a: D/Dª LUIS CARLOS MARTINEZ COLLANTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.115/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Penal núm. 196/2020
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 136/2019
Juzgado de lo Penal de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número
196/2020, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación
número 196/2020, seguida contra el acusado Martin , representado por el procurador don Juan Manuel López
Ramiro y defendido por el letrado don Luis Carlos Martínez Collantes, por un delito contra la fauna, habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDE NO a Martin , como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA FAUNA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , para el caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el DERECHO A CAZAR durante UN AÑO, imponiéndole las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando dicho recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 196/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día uno de julio pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, redactándose los siguientes hechos: El acusado Martin en unión de su hermano Jesús Luis es propietario de la FINCA000 sita en el término municipal de Capilla -Badajoz- de unas 280 hectáreas de extensión y que compraron en su día al ahora denunciante Miguel Ángel . En el año 2006 dicha finca junto con la colindante DIRECCION000 , propiedad de Miguel Ángel , pasaron a formar parte del coto de caza denominado ' DIRECCION001 ', coto NUM000 de una extensión total de unas 515 hectáreas. Se acordó que el titular del coto sería Miguel Ángel únicamente, que los gastos del coto se sufragarían por mitad y que cada uno podía cazar en su finca.

Como quiera que los titulares de los terrenos cinegéticos no se ponían de acuerdo sobre la subsistencia del coto, en el año 2017 los propietarios de la FINCA000 dejaron de pagar su parte, por lo que Miguel Ángel les manifestó que les denunciaría si los veía cazando, no teniendo autorización para hacerlo.

Sobre las 10:30 horas del día 28 de enero de 2018, el acusado Martin se encontraba practicando el deporte cinegético de la caza, en la modalidad de perdiz con reclamo, haciendo uso de una escopeta de cañones paralelos, en su FINCA000 , sin que se haya probado que tuviera autorización del titular del coto.

En la actualidad la FINCA000 ya no pertenece a ese coto de caza.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al ahora recurrente, Martin , como autor de un delito contra la flora y la fauna del artículo 335 núm. 2 del Código Penal. En la declaración de hechos probados se hace constar que el encausado estaba cazando el 28 de enero de 2018 en la modalidad de perdiz con reclamo en la DIRECCION000 , coto de caza NUM000 , sin que conste la autorización del titular del coto el denunciante Miguel Ángel .

Frente a dicha sentencia se alza la representación del condenado, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Recurso de apelación.

En el primer motivo se alega vulneración del principio de tipicidad penal Código Penal, así como el principio de intervención mínima.

En el motivo se indica que el acusado estaba cazando en terrenos de su propiedad, por lo que no se puede aplicar el concepto de ajenidad. Si el legislador al redactar el artículo 335 núm. 2 del Código Penal hubiera querido que el tipo se proyectase sobre todas las conductas descritas en el mismo, habría eliminado la expresión ajenos a privados.

En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba. Con independencia de otros argumentos que no son de interés para resolver el recurso, se indica que el acusado estaba cazando en la finca de su propiedad.



TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurso se estima.

El artículo 335 núm. 2 del Código Penal quien, 'cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante...' Este Tribunal ya ha dicho en numerosas ocasiones, (v. gr. autos de 29 de septiembre de 2017, recurso 41/2017; núm. 64/17, de 20 de febrero de 2017 y sentencia de 16 de marzo de 2015), al igual que la sección primera de esta Audiencia, sobre la aplicación del número 2 del artículo 335 del Código Penal, que estamos ante una modalidad delictiva autónoma que toma del párrafo precedente la noción 'especie distinta de la indicada en el artículo anterior', y por tanto alude a especies no amenazadas, castigando la caza en espacios públicos o privados ajenos sometidos a régimen cinegético especial sin el debido permiso del titular, sin que la modalidad requiera el plus de que la caza esté expresamente prohibida, como en cambio sí exige el supuesto tipificado en el art. 335.1.

El bien jurídico protegido no es tanto el medio ambiente como los intereses patrimoniales de los titulares de los cotos. Y es verdad que el precepto no es muy afortunado y genera incertidumbre. La falta de claridad y taxatividad del tipo da pie a interpretaciones diversas, lo cual podría lesionar el principio de seguridad jurídica.

De hecho, la jurisprudencia está dividida entre si esta norma consagra o no el llamado delito de furtivismo.

Ahora bien, lo que el precepto no contempla es el furtivismo en terreno propio. Si fuera así, como acertadamente dice la defensa en su recurso, junto a la expresión privado no se hubiera introducido el calificativo ajeno.

Como se ha dicho, el bien jurídico protegido no es la biodiversidad -la perdiz ni es especie en peligro, ni siquiera amenazada y su caza está permitida-, sino el patrimonio, de ahí que autores no faltan que ponen en duda el recurso al derecho penal, siendo suficiente el derecho administrativo sancionador, por lo que podría afectar al principio de intervención mínima. Y tampoco faltan los que indican que dado que lo que se protege no es un interés colectivo, sino uno individual, su sitio adecuado sería el de los delitos contra el patrimonio.

En todo caso, este Tribunal ha tenido que modificar la declaración de hechos probados. Consta en el atestado inicial y en la vista oral, por reconocimiento del propio denunciante y de los agentes de la guardia civil del SEPRONA, que el acusado estaba cazando en la modalidad de caza de perdiz con reclamo en la FINCA000 que es de su propiedad, no en la DIRECCION000 como se dice en los hechos probados. Consta igualmente, por reconocimiento de don Miguel Ángel y por la documental aportada, que dicha finca junto con la finca denominada DIRECCION000 formaban en 2018 el coto de caza NUM000 . Consta igualmente que don Miguel Ángel era el titular formal del coto, pero que su coste era satisfecho al 50% por los dueños de las dos fincas.

Y consta, porque así lo indican el acusado y el testigo-denunciante, que todo el problema surgió por el pago de la cuota que correspondía a FINCA000 para la temporada de caza en la que fue denunciado el acusado.

En suma, reiteramos, la taxatividad de los tipos penales y su interpretación restrictiva nos dice que el artículo 335 núm. 2 del Código Penal no castiga el furtivismo en terreno privado propio, en cuanto el precepto exige que la acción de cazar se haga en terreno privado 'ajeno', aunque el coto o terreno sometido a régimen cinegético especial pertenezca a un tercero. No lo olvidemos. El tipo protege intereses patrimoniales privados, el interés económico del titular del coto de conservar las especies susceptibles de caza y pesca, pero también el interés económico del dueño del terreno en conservar dichas especies cinegéticas por el valor añadido que supone a su propiedad.

Procede declarar la libre absolución del acusado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 del Código Penal, es procedente declarar de oficio las costas, tanto las de primera instancia como las de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por Martin , representado por el procurador don Juan Manuel López Ramiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Don Benito en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve en el proceso penal abreviado-juicio oral núm.

136/2019, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y ACORDAMOS la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ. Rubricados PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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