Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 630/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100093
Núm. Ecli: ES:APS:2020:912
Núm. Roj: SAP S 912/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 630/2019.
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE TORRELAVEGA.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.
SENTENCIA Nº : 115 / 2020.
===============================
ILMA. SRA.:
-------------------------------
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
===============================
En Santander, a 26 de febrero de 2020.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el
Procedimiento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS
DE TORRELAVEGA, Juicio número 82/2019, Rollo de Sala número 630/2019, por un delito leve de Lesiones ,
contra D. Cornelio , en calidad de denunciado asistido por el Letrado D. Rodolfo Romero Ruiz, compareciendo
como denunciante D. Eduardo asistido por el Letrado D. Javier Díaz Sáiz-Pardo cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Sentencia de instancia, con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo parte
apelante en esta alzada D. Cornelio , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los
siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Resulta probado y así se declara el 2 de febrero de 2019, sobre las 16,30 horas, en la finca urbana nº NUM000 , de la CALLE000 de Torrelavega, Cornelio le dijo a su cuñado Eduardo que le iba a matar, para, acto seguido, asestarle un puñetazo en la cara y causarle una herida superficial en el surco nasogeniano y en la región orbicular izquierda, así como inflamación del pómulo izquierdo, para cuya sanidad recibió una asistencia facultativa en el Servicio de urgencias del Hospital de Sierrallana, habiendo emitido el Servicio Cántabro de Salud por la prestación de dicha asistencia una factura por importe de 165 € que no ha sido abonada.
El tiempo de sanidad de las lesiones referidas fue de seis días, durante los que el lesionado no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Cornelio por un delito leve de lesiones a un mes de multa a razón de 5 € diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Eduardo con 223,56 €, más el interés legal, y al Servicio Cántabro de Salud con 165 €, más el interés legal, y que debo absolverle y le absuelvo por el delito leve de amenazas por el que también fue acusado.
La mitad de las costas serán satisfechas por el condenado y la otra mitad se declaran de oficio'.
SEGUNDO.- D. Cornelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Cornelio como autor de un delito leve de lesiones se alza en apelación dicho condenado, el cual si bien no niega la existencia de las lesiones si alega que las mismas se pudieron causar por cualquiera de los allí presentes que intervinieron en el forcejeo que tuvo lugar, alegando que la versión ofrecida por los dos testigos no coincide plenamente con la ofrecida por el denunciante, así como que el golpe recibido por el mismo no es compatible con el hecho de que el denunciante se estuviera girando para irse, alegando que dada la gran corpulencia del denunciante las lesiones tenían que haber sido mayores. Por todo ello, interesa su libre absolución.
A dicha pretensión se han opuesto tanto el ministerio fiscal como el denunciante.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio prestado por el denunciante D. Eduardo al que el magistrado de instancia ha dado plena credibilidad, goza de las notas de persistencia, credibilidad y verosimilitud, estando plenamente corroborado por el contenido de los informes médicos de lesiones y médico forense que obran en la causa, informes en los que se objetivaron al denunciante lesiones consistentes en una herida superficial en el surco nasogeniano y región orbicular izquierda e inflamación del pómulo izquierdo, que se presentan como plenamente compatibles con el puñetazo que el mismo refiere haber sufrido por parte del denunciado, habiendo aclarado en el plenario que cuando recibió el golpe 'aún no se había girado' (declaración al minuto 13:17), así como que su sobrino le retiró hacia atrás para evitar mayores enfrentamientos y que su hermano medió para evitar que continuara agrediéndole. Junto a lo anterior, como elemento adicional de corroboración, nos encontramos con el testimonio prestado por los dos hermanos del denunciante, ambos testigos presenciales de los hechos los cuales han venido a corroborar en esencia el relato ofrecido por el denunciante, sin que esta magistrada de alzada aprecie ninguna contradicción relevante entre sus testimonios, siendo en este punto indiferente si el denunciante antes de sufrir la agresión se había llegado o no a sentar en el domicilio. En este sentido, ambos testigos de forma unívoca relataron que cuando el denunciante al ver al denunciado, a la sazón su cuñado, decidió abandonar el domicilio de su difunta madre donde habían quedado para tratar asuntos relativos a su herencia, el denunciado reaccionó diciéndole que era un hijo de puta y que le iba matar, para con total inmediatez abalanzarse sobre él y propinarle un golpe en el rostro, habiendo relatado ambos testigos que intentaron mediar entre ambos para evitar que su hermano recibiera más golpes. Tales testimonios a juicio de esta magistrada gozan de plena credibilidad, máxime cuando el propio acusado si bien en uso de su derecho de defensa ha negado haber propinado ningún puñetazo a su cuñado, lo cierto es que ha reconocido que hubo un forcejeo y que él 'tiró empujones', negando por lo demás mantener malas relaciones con sus cuñados que pudieran empañar la credibilidad de sus testimonios.
Por todo ello, esta magistrada de alzada entiende que se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, debiendo por ello confirmarse en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Cornelio por un delito leve de lesiones a un mes de multa a razón de 5 € diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Eduardo con 223,56 €, más el interés legal, y al Servicio Cántabro de Salud con 165 €, más el interés legal, y que debo absolverle y le absuelvo por el delito leve de amenazas por el que también fue acusado.La mitad de las costas serán satisfechas por el condenado y la otra mitad se declaran de oficio'.
SEGUNDO.- D. Cornelio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Cornelio como autor de un delito leve de lesiones se alza en apelación dicho condenado, el cual si bien no niega la existencia de las lesiones si alega que las mismas se pudieron causar por cualquiera de los allí presentes que intervinieron en el forcejeo que tuvo lugar, alegando que la versión ofrecida por los dos testigos no coincide plenamente con la ofrecida por el denunciante, así como que el golpe recibido por el mismo no es compatible con el hecho de que el denunciante se estuviera girando para irse, alegando que dada la gran corpulencia del denunciante las lesiones tenían que haber sido mayores. Por todo ello, interesa su libre absolución.
A dicha pretensión se han opuesto tanto el ministerio fiscal como el denunciante.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, alcanza la misma conclusión plasmada por el magistrado de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada. En este sentido, nos encontramos con que el testimonio prestado por el denunciante D. Eduardo al que el magistrado de instancia ha dado plena credibilidad, goza de las notas de persistencia, credibilidad y verosimilitud, estando plenamente corroborado por el contenido de los informes médicos de lesiones y médico forense que obran en la causa, informes en los que se objetivaron al denunciante lesiones consistentes en una herida superficial en el surco nasogeniano y región orbicular izquierda e inflamación del pómulo izquierdo, que se presentan como plenamente compatibles con el puñetazo que el mismo refiere haber sufrido por parte del denunciado, habiendo aclarado en el plenario que cuando recibió el golpe 'aún no se había girado' (declaración al minuto 13:17), así como que su sobrino le retiró hacia atrás para evitar mayores enfrentamientos y que su hermano medió para evitar que continuara agrediéndole. Junto a lo anterior, como elemento adicional de corroboración, nos encontramos con el testimonio prestado por los dos hermanos del denunciante, ambos testigos presenciales de los hechos los cuales han venido a corroborar en esencia el relato ofrecido por el denunciante, sin que esta magistrada de alzada aprecie ninguna contradicción relevante entre sus testimonios, siendo en este punto indiferente si el denunciante antes de sufrir la agresión se había llegado o no a sentar en el domicilio. En este sentido, ambos testigos de forma unívoca relataron que cuando el denunciante al ver al denunciado, a la sazón su cuñado, decidió abandonar el domicilio de su difunta madre donde habían quedado para tratar asuntos relativos a su herencia, el denunciado reaccionó diciéndole que era un hijo de puta y que le iba matar, para con total inmediatez abalanzarse sobre él y propinarle un golpe en el rostro, habiendo relatado ambos testigos que intentaron mediar entre ambos para evitar que su hermano recibiera más golpes. Tales testimonios a juicio de esta magistrada gozan de plena credibilidad, máxime cuando el propio acusado si bien en uso de su derecho de defensa ha negado haber propinado ningún puñetazo a su cuñado, lo cierto es que ha reconocido que hubo un forcejeo y que él 'tiró empujones', negando por lo demás mantener malas relaciones con sus cuñados que pudieran empañar la credibilidad de sus testimonios.
Por todo ello, esta magistrada de alzada entiende que se ha practicado suficiente prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, debiendo por ello confirmarse en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE TORRELAVEGA, en los autos de Juicio por delito leve número 82/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma en su integridad, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.-
