Sentencia Penal Nº 115/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 71/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100660

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1342

Núm. Roj: SAP CR 1342/2020

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00115/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2016 0001822
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000416 /2017
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Íñigo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANCHEZ-TORIL RIVERA
Recurrido: Elsa
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 115
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por Íñigo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 416/2017 del JDO. DE LO PENAL nº
1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Elsa , representado
por el Procurador EVA MARIA SANTOS ALVAREZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al encausado Íñigo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y delito de homicidio imprudente, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia del permiso; y como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales, incluidas la de la acusación particular.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El encausado, Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 05/02/2014, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; sobre las 06:15 horas del 05/06/2016, conducía el vehículo de su propiedad, marca Renault, modelo Megane, matrícula ....RGD , por la carretera CM-3165, en sentido a DIRECCION001 , dentro del término municipal de DIRECCION000 , con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para la conducción del vehículo, aumentando el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en la circulación, con pérdida de reflejos y capacidad visual, por lo que al llegar al punto kilométrico 6,850 de la citada vía, impactó con la parte lateral anterior derecha de su vehículo contra la parte trasera de la bicicleta Globe Trotter, modelo sup 726X, conducida por Segundo , nacido el NUM000 /1965, el cual circulaba por el arcén derecho de dicha vía, sentido DIRECCION001 . El ciclista hacía uso en tal momento del correspondiente chaleco reflectante de alta visibilidad.

En tal momento, el encausado, a pesar de ser consciente del atropello al ciclista, para procurar su impunidad, decidió no parar y bajarse del vehículo sino continuar su marcha y abandonar el lugar de los hechos, sin cerciorarse del estado en que se encontraba la persona atropellada ni si estaba siendo atendido por terceras personas, conduciendo el vehículo hasta llegar a su domicilio, donde alrededor de las 13:05 horas de ese mismo día, fue localizado por agentes de la Guardia Civil. Tras la violenta colisión, Segundo salió despedido hacia la cuneta existente en el margen derecho por el cual circulaba, hasta que, alrededor de las 09:15 horas de ese día fue descubierto su cuerpo sin vida, en posición tumbado de cúbito lateral derecho, por otro ciclista que circulaba por la vía. A consecuencia del brutal impacto, el conductor de la bicicleta, Segundo falleció, de forma prácticamente inmediata al golpe o a lo sumo en los veinte minutos siguientes, debido a un traumatismo craneoencefálico, cervical, torácico y pélvico. Al encausado, el cual fue detenido poco después de las 13:05 horas del 05/06/2016 se le practicaron las pruebas de determinación del grado de impregnación de alcohol, con etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,49 miligramos por litro de alcohol en aire espirado en la primera prueba a las 13:50 horas y de 0,46 miligramos por litro de alcohol espirado en la segunda prueba a las 14:06 horas.

El encausado rehusó someterse a la prueba de contraste. El encausado presentaba entre otros síntomas, el de mirada conjuntiva ligeramente hemorrágica y pupilas algo dilatadas. M. Elsa , esposa del fallecido, y los dos hijos menores de edad de ambos, Luis Miguel y Alicia no reclaman por la muerte de Segundo ni por los desperfectos materiales sufridos en la bicicleta al haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora Direct Seguros, aseguradora del vehículo del encausado.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25 de junio de 2020.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Realizando una breve síntesis de las argumentaciones del recurrente, considera la defensa, que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba. En primer lugar, opone no existe prueba de cargo suficiente que permita imputarle la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, ya que: a) La prueba de detección alcohólica se practica ocho horas después del accidente, habiendo ingerido bebidas alcohólicas con posterioridad al mismo.

b) El resultado de la misma no alcanza al tipo objetivo contemplado en el precepto.

c) Dicha prueba se practicó con infracción de normas y garantías de defensa, en cuanto no se practicó contraste en sangre.

Considera no existe prueba alguna que permita entender probado dicho delito.

En segundo lugar, cuestiona la existencia de un delito de homicidio imprudente por imprudencia menos grave.

Niega las circunstancias concurrentes al accidente y que han podido ser acreditadas, en cuanto a la forma de producción del mismo, revelen la existencia de dicho grado de imprudencia. Apela igualmente a la concurrencia de culpas del ciclista fallecido, en cuanto no portaba casco.

Finalmente, niega la existencia del delito de omisión del deber de socorro. Apela a la estimación de las atenuantes de reparación del daño, de dilaciones indebidas y del art. 21.7 del código penal.



SEGUNDO. Del resultado de la prueba practicada se revelan indicios que infieren de forma suficiente la comisión del delito contra la seguridad del tráfico.

En primer lugar, a las ocho horas de la hora en la que se produjo el accidente arrojó un resultado en la prueba de detección alcohólica de 0, 49 y 0,46 miligramos por litro de alcohol espirado. Ello, lleva a la convicción de que en el momento del accidente se conducía con mucha mayor afectación.

No resulta congruente, como señala la Sentencia de Instancia, que el acusado afirme que una vez llegó a su casa, como quiera tenía sed, bebió cerveza y luego se acostó. Ello no resulta congruente con haber intervenido en un accidente de tales características en el que falleció por atropello un ciclista, ni siquiera con la acción consciente y acreditada de haber guardado el vehículo siniestrado tras haberse dado a la fuga.

Igualmente, no resulta lógica la exculpación realizada por el acusado de que creyó haber atropellado a un animal, dada la contundencia del impacto, la forma de producción del mismo, con rotura de la luna y la existencia de visibilidad suficiente para comprobar lo que había pasado.

Se trataba de un tramo recto, con visibilidad, sin curvas ni obstáculos, el ciclista circulaba con chaleco reflectante y aun así no existen huellas de frenada, produciéndose el atropello. Tanto los daños observados en el vehículo, las consecuencias del atropello, lo informado por el médico forense y los vestigios observados en el lugar de los hechos, evidencian que el impacto fue muy intenso.

Pese a la suficiente visibilidad y posibilidad de aparcar el vehículo en algún lugar para cerciorarse del estado de la víctima y lo producido, se da a la fuga, y guarda el vehículo, por lo que se revela una intención de huida y ocultación que sugiere la intención de encubrir el estado de ingesta de alcohol en el que se encontraba.

De hecho, las fuerzas actuantes precisaron realizar pesquisas para la averiguación del posible autor de los hechos, las que le llevaron a la convicción de la participación del vehículo del acusado, motivo por el que fueron a su domicilio.

A todo ello se añade la inicial manifestación espontánea que ratifican los agentes que acudieron a su domicilio, en el acto del juicio, en cuanto les dijo, de forma espontánea que había estado de fiesta. Por el contrario, la afirmación que mantuvo el acusado en el plenario, de que había estado trabajando de noche en una chapuza, ha de tenerse por meramente exculpatoria. No se es capaz de precisar su objeto con detalle o lugar de ubicación, se refiere genéricamente hacer unos trabajos o unas chapuzas para unos amigos. No existe documentación de dichos trabajos (facturas, materiales...); el horario no resulta muy propio de la realización de trabajos (nocturno); ni se es capaz de identificar con sus apellidos a la persona, presuntamente 'amiga' a la que le hizo los trabajos.

Finalmente, y en todo caso, la ingesta de alcohol que se revela a las ocho horas no resulta compatible con haber ingerido una cerveza y acostarse, sino con una ingesta de alcohol de gran entidad, dado su resultado tras pasar ocho horas. El propio acusado, aun desde su versión exculpatoria, reconoce no fue una ingesta reciente a la prueba de detección, sino anterior a acostarse.

Todo ello conduce a inferir la grave influencia en la conducción de la ingesta alcohólica del apelante, como se evidencia de tener aun resultado de alcohol pasadas ocho horas y de la gravedad del accidente producido que revela la ausencia de control del vehículo y la grave afectación de las facultades para la conducción.

Finalmente, obra diligenciado en el atestado el resultado de la prueba de detección alcohólica, así como el ofrecimiento de la posibilidad de su contraste.

No se entiende, pues, concurra error en la apreciación de la prueba.



TERCERO. Las condiciones en las que se produce el accidente, tramo recto, sin que conste dificultades de visibilidad, revelan la comisión del homicidio imprudente objeto de condena. No cabe degradar la culpa aduciendo concurrencia de conducta del ciclista, en cuanto consta portaba su chaleco reflectante. Por lo que, teniendo en cuenta dicho dato, el hecho de que estaba amaneciendo y la visibilidad que se presume, en condiciones climáticas en dicha hora en el mes de junio, no se observa proceda degradar en modo alguno la imprudencia del acusado. Máxime, cuando de los vestigios recogidos en el lugar de los hechos, tal y como informan los agentes actuantes, el ciclista circulaba por el arcén.

En igual sentido, la ausencia de porte de casco, dada las circunstancias del accidente, no se evidencia como relevante para moderar la gravedad de la culpa apreciada.

Procede, pues, ratificar la condena del apelante como autor de un delito de homicidio imprudente de art. 142.1 y 2 del código penal. La Sentencia de Instancia condena así al acusado, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia y de homicidio imprudente a la pena de tres años y seis meses de prisión.



CUARTO. El acusado se dio a la fuga tras producirse el atropello, sin que puedan acogerse sus alegaciones exculpatorias del recurrente. No cabe acoger la alegación de que pensó que era un animal, que no paró porque le asustaba que pudiese pasar algo si se detenía. Lejos de lo expuesto, se infiere el evidente desprecio a los deberes de socorro se produce en cuanto no se detiene, cuando no consta mediase circunstancia alguna que se lo impidiera, ni presta auxilio ni llama para que le sea prestado, esconde o guarda el vehículo, siendo que a las tres horas del accidente es cuando es encontrado el cadáver del ciclista atropellado en dicha zona. No se puede acoger la exculpación del acusado, ya que estaba amaneciendo, en el mes de junio, sin que conste afectadas las condiciones de visibilidad, existiendo tramos rectos, no se detuviera para comprobar el estado de salud del ciclista y auxiliarle, tras un grave accidente, 'porque le daba miedo estar parado en la carretera'.

Basta solo referir que el golpe referido por la víctima fue de gran intensidad, como lo fueron las lesiones producidas por el accidente y que provocaron su fallecimiento, por lo que el abandono y la ausencia de auxilio a la misma, dejándolo a su suerte, sin cerciorarse de que recibiera asistencia alguna, continuando la marcha, revela la entidad de la conducta y el merecido reproche penal como delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal.

No son de acoger las manifestaciones del recurrente en orden a excluir la tipicidad de los hechos por la gravedad de las lesiones, en cuanto pudo producirle la muerte casi inmediata o transcurridos unos veinte minutos de los hechos, como informó la médico forense, pues ello, lo que indica, es contrariamente, la existencia de una probabilidad del auxilio que denegó, dejándola a su suerte, sin comprobar las condiciones en las que se quedó la persona atropellada y negándole todo socorro.



QUINTO. Habiéndose enjuiciado los hechos a los tres años del accidente y sin que conste periodo de especial paralización en la tramitación del procedimiento, no se revela procedente el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, siendo adecuadas y correctas las consideraciones realizadas por la Sentencia de Instancia.

En cuanto a la atenuante analógica cuya apreciación se solicita, no dice la defensa cuál circunstancia ha de apreciarse, pero en todo caso, de ningún modo, dado lo anteriormente realizado, puede entenderse que el accidente fuera un hecho fortuito o preterintencional, bajo el alegato de que no tuvo conocimiento de haber atropellado a una persona.

En lo que respecta a la atenuante de reparación del daño, en orden a la solicitud de mediación penal, ha de señalarse, como adecuadamente indica la Sentencia de Instancia, que no se ha producido el reconocimiento de los hechos, negando su responsabilidad y minimizando los mismos, como se sigue manteniendo en el escrito de recurso, por lo que mal puede invocarse la apreciación de fundamento de atenuación en este supuesto.

En cuanto a la referencia a la reparación del daño, tampoco este motivo del recurso puede ser estimado, ya que nuestra jurisprudencia ha establecido que esas cantidades que se reciben por seguros o similares no integran las exigencias que deben darse en cuanto a la reparación del daño para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño. Así en el auto de 21 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo señala: ' Dada las circunstancias en que se produjo el ingreso, conviene recordar que hemos dicho, entre otras, en la STS 94/2017, de 16 de febrero , con mención de otras, señala que 'desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta personal del culpable. Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente'.

I gualmente, en la sentencia de 18 de junio de 2018, el Tribunal Supremo dijo: L a citada STS 1028/2010 , indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable.

En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente'.

Para considerar, pues, su concurrencia, ha de estarse ante actos personales y voluntarios que tiendan directamente a paliar el daño, excluyendo pagos de aseguradoras u otras obligaciones legales. Y este es el supuesto en el que nos ocupa, sin que pueda tenerse como acto relevante que justifique el fundamento de atenuación, que dirigiese escrito a su aseguradora para el abono de la indemnización por el fallecimiento de la víctima por lo que debemos coincidir con la Juez de lo Penal a la hora de desestimar esta pretensión del acusado.

Atendidas las razones anteriormente expuestas, las penas impuestas resultan ajustadas y procedentes.



SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 416/17, de fecha 25 de octubre de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E. Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E. Crim.) Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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