Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 45/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 115/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100103
Núm. Ecli: ES:APL:2020:533
Núm. Roj: SAP L 533/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 45/2020
Procedimiento abreviado nº 98/2019
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 115/20
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 31/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
98/19 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Florencio , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por la Letrada
Dª. DAVINIA ARESTE ABIZANDA. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Florencio , como autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas de la que no causan grave daño a la salud, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa proporcional en la cantidad de 752 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días de privación de libertad, al comiso del dinero y de la sustancia intervenida, con destrucción de ésta, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, por la venta de marihuana.
La representación procesal del penado recurre la sentencia alegando infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con una errónea valoración de la prueba, viniendo a sostener que el acusado no realizó la venta de la droga, sino que lo que hizo fue adquirirla para su consumo, no pudiendo servir de prueba de cargo la declaración de los agentes intervinientes, pues no vieron la entrega de marihuana a cambio de dinero, sino tan sólo como un chico sacaba la mano de la ventanilla de un vehículo y empezaba a correr.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el art. 24.2 de la CE impide tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE, demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000, por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998, por otras).
Así, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( STC 22/2013). En esa misma línea, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '.
En cuanto a la función revisora del Tribunal de apelación, resulta conveniente traer a colación la tesis mantenida en las Sentencias del TC 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, en el sentido de que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre )'.
Partiendo de ello, la labor del tribunal de apelación ha de ir dirigida a la revisión y control de la corrección del juicio realizado en la primera instancia, en una suerte de reexamen crítico, el cual no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad, siendo sabido que, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien dicta la sentencia, la misma habrá de contener la exposición del procedimiento racional que ha llevado a considerar enervada la presunción de inocencia.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión revisora no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta lo anterior, no hay que olvidar que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
A la vista de tales postulados, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo el juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
El magistrado hace mención en primer lugar a la declaración testifical de los agentes actuantes el día de los hechos, los cuales comparecieron al acto del plenario, en donde ratificaron el atestado policial, sosteniendo que vieron a un joven apoyado en la ventanilla de un vehículo conducido por el acusado, el cual se fue corriendo al detectar la presencia de la policía, quienes no pudieron interceptarlo pues, pese a que salieron tras él, acabaron por perderlo de vista. Añadieron los agentes que, después de registrar al acusado y el vehículo, hallaron la droga distribuida en un total de 51 bolsitas pequeñas, además de dinero fraccionado y 13 teléfonos móviles ocultos en diferentes lugares. La mayoría de las bolsitas se encontraban ocultas en el maletero del automóvil, constando además en el atestado que en la zona abdominal, en el interior del pantalón, el acusado llevaba una cajetilla de tabaco en cuyo interior se encontraban cuatro de dichas bolsitas conteniendo la droga, concretamente marihuana, según se desprende del resultado de su análisis posterior y del contenido del dictámen emitido por la Unidad Central del Laboratorio Químico de la División de Policía Científica (folios 66 y ss de la causa). Todo ello, además, hay que ponerlo en relación con la postura mantenida por el propio acusado, quien de forma injustificada dejó de comparecer al acto del plenario, pese a haber sido debidamente citado al mismo, privando así al órgano de enjuiciamiento de cualquier versión exculpatoria o prueba en su defensa que pudiera desvirtuar al acervo probatorio de cargo obtenido.
Con este resultado, la Sala no aprecia atisbo alguno de error, capricho o arbitrariedad en la valoración probatoria realizada en la instancia, habiendo de coincidir con el juez ' a quo' en que, aun cuando los agentes no pudieran interceptar al joven que contactó con el acusado, está claro que tal contacto existió, y lo fue en una forma que resulta del todo usual en este tipo de transacciones ilícitas, habiendo quedado acreditada de forma totalmente incontestable la posesión de droga por parte del acusado en unas condiciones claramente compatibles con su dedicación al tráfico ilícito de la misma, ello a la vista no sólo de la cantidad incautada, sino también de como estaba dispuesta la misma, en un total de 51 pequeñas bolsitas, escondidas bien en el cuerpo, bien en el maletero del vehículo, estando además el acusado en posesión de un total de 52,70 euros en billetes y moneda fraccionada, abundando los billetes de 5 euros, además de 13 teléfonos móviles y 8 bolsas de plástico sin utilizar, circunstancias que valoradas en su conjunto apuntan todas ellas en una única y unívoca dirección, que no es precisamente la de que el acusado compró droga para su consumo, como el mismo pretende hacer valer en su defensa, sino que lo que presenció la policía fue efectivamente la venta a un tercero de marihuana por parte del acusado, tal y como ha entendido el juez de instancia y también el Ministerio Fiscal.
A la vista de todo ello, cabe concluir que en la sentencia recurrida se recoge un acervo probatorio que resulta valorado con lógica y acierto en su totalidad y conjunto, con reflejo expreso de las razones por las cuales la prueba ha logrado convencer al juzgador, por lo que no pueden acogerse las pretensiones de la parte apelante, habiendo de concluir que nos hallamos ante un conjunto de pruebas racionalmente valorado y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 98/19, que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedència una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
