Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1008/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100109

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2574

Núm. Roj: SAP M 2574/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo : AI
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079466
Procedimiento Abreviado 1008/2019
Delito: Frustración de la ejecución
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1215/2016
SENTENCIA NUM: 115/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN
---------------------------------------------- En Madrid, a 4 de marzo de 2020
Vistay oída, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid seguida por delito de alzamiento de bienes, falsedad documental y
estafa procesal, contra Jesús María , mayor de edad, con nacionalidad española con DNI nº NUM000 , nacido
en Madrid el día NUM001 de 1967, hijo de Iván y Carlota , con antecedentes penales no computables en
esta causa, con el domicilio que consta en autos.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr D. Carlos Fernández Irízar; la Acusación
Particular de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, representada por la
Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Peña Chaparrieta; el
acusado, Jesús María , representado por el Procurador D. Iñigo Sainz Millán y defendido por el Letrado D.
Rosendo Llorente Martín y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldan , que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 apartados 1° y 2° del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado, Jesús María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago y pago de costas, retirando la petición de responsabilidad civil obrante en la conclusión sexta de su escrito.

La Acusación Particular, con carácter previo presentó escrito desistiendo de sus conclusiones provisionales, ratificado al comienzo de la vista oral, a la vista del acuerdo alcanzado entre las partes.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Jesús María , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: Con fecha 10 de noviembre de 2005, el acusado Jesús María , mayor de edad, cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, interpuso demanda ejercitando acción reivindicatoria sobre la finca registral numero NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Madrid, al tomo NUM004 , folio NUM005 , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM002 de Madrid, en virtud de la cual solicitaba, 'se condene a la Comunidad demandada a reponer, a mi mandante y al resto de los condueños del inmueble, en tanto legítimos propietarios, en la posesión de la parte de la finca anteriormente descrita y que detenta sin título la demandada'.

Emplazada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM002 de Madrid, formuló demanda reconvencional reclamando la adquisición por usucapión del patio comprendido en aquella finca y por tanto, de parte de la finca registral número NUM003 .

El conocimiento del procedimiento declarativo ordinario nº 1508/15 correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.

En fecha 30 de octubre de 2007, el citado órgano jurisdiccional, dictó sentencia en virtud de la cual desestimó íntegramente la demanda de Jesús María , absolviendo a la comunidad de propietarios demandada de la pretensión ejercitada 'por no concurrir los requisitos exigidos para su prosperabilidad en cuanto al patio se refiere toda vez que DIRECCION000 está poseído por el actor, imponiendo costas procesales causadas a la parte demandante'.

Dicha sentencia, a su vez, estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 , declarando que: 'En pronunciamiento relativo a la reconvención promovida por la CP de CALLE000 n° NUM002 , contra D. Jesús María , o otros copropietarios inscritos, todos ellos representados por D. Claudio , debo estimar y estimo parcialmente la misma, declarando que la CP de CALLE000 n° NUM002 , ha adquirido por usucapión y forma parte de la misma como elemento común el patio segregado del número NUM006 de la CALLE001 , no así la edificación conocida como DIRECCION000 enclavado en la parcela segregada condenando a la parte reconvenida a estar y pasar por esta declaración y a la cancelación en el registro de la titularidad, que sobre la parcela en su totalidad ostenta a fin y efecto de conseguir la coincidencia registral y extrarregistral, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas derivadas de la reconvención'.

Presentado recurso de apelación por el acusado, contra la citada sentencia, en fecha 03 de febrero de 2009, la Sección número 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia número 62- 2009, en Recurso nº 213/18 desestimando el recurso de apelación, confirmando en su totalidad los pronunciamientos de la sentencia recurrida y condenando al acusado al pago de las costas.

En fecha 1 de marzo de 2010 la CP de CALLE000 n° NUM002 , presentó demanda de ejecución de títulos judiciales, tasaciones de costas de las dos instancias, contra Jesús María , Juan , Iván , Sabina y Sara , en reclamación de 12.699,60 euros de principal más 3.500 euros presupuestados para intereses y costas, interesándose se dictase auto por medio del cual se despachase ejecución por las cantidades indicadas, así como sin previo requerimiento de pago, decrete el embargo de los derechos que los ejecutados ostenten sobre la finca antes descrita, ordenando dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad número 1 para su efectividad.

En fecha 3 de mayo de 2010 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, autos número 700-2010 de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, despachando ejecución contra Jesús María , Juan , Iván , Sabina y Sara por las cantidades antes indicadas, declarándose embargada la finca registral numero NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Madrid, al tomo NUM004 , folio NUM005 .

En fecha 23 de febrero de 2012, la parte ejecutante solicitó la expedición de nuevos mandamientos al haber sido extraviados los entregados en su día, lo que así se acordó en diligencia de 30 de marzo de dicho año.

El día 02 de abril de 2012, se dicta decreto por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, dirigido al Registrador de la Propiedad número 1 de Madrid, 'a fin de que tome anotación preventiva de embargo sobre la finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Madrid, al tomo NUM004 , folio NUM005 urbana'.

En fecha 12 junio 2012 el indicado Registro de la Propiedad, anotó el embargo sobre una participación indivisa de la parte perteneciente a doña Sabina y doña Sara , para responder de 12.699,60 euros de principal más 3.500 euros presupuestados para intereses y costas.

En fecha 27 de octubre de 2005, Jesús María transmitió a la mercantil Inmobiliaria Altos Aires S.L. el 83'33% de la finca número NUM003 , siendo administrador único de esta sociedad el acusado, transmisión que fue inscrita en el registro de la propiedad el 24 de febrero de 2010.

La entidad Inmobiliaria Altos Aires S.L., actuando Jesús María como administrador único de la misma, por medio de escritura de fecha 22 de septiembre de 2011, constituyó sobre la finca número NUM003 una carga hipotecaria con el Banco Pastor SA, para garantizar el saldo de una cuenta de crédito por importe de 900.000 euros de una sociedad llamada Inmobiliaria Arrando SL, actuando como apoderado el antes indicado, en la que se fijaba un precio total para subasta de la finca hipotecada de 1.231.650 euros, garantía cancelada el 1 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, realizada con las garantías necesarias y referida a los elementos esenciales del delito que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001,de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de )25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación de determinados hechos ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos, aun cuando será meramente parcial, de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.



SEGUNDO.- La acusación particular de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM002 de Madrid, que en su día presentó escrito de conclusiones provisionales por medio del cual formuló acusación por delito continuado de frustración de la ejecución; delito de estafa procesal y delito continuado de falsedad documental, con carácter previo a la vista oral desistió de la acusación formulada. El Ministerio Fiscal mantuvo la acusación por delito de alzamiento de bienes, si bien rebajando la inicial petición de condena en los términos expuestos.

El delito de alzamiento de bienes, STS de 28 de noviembre de 2013, 366/2012 de 3 de mayo y 138/2011 de 17 de marzo, entre muchas otras, constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El Código Penal tipifica las insolvencias punibles alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y en concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS.

2504/2001 de 26.12). La STS. 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito o créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ). 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). En la STS de 4 de Diciembre del 2013 se recoge que el dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores.



TERCERO.- Las diligencias de prueba practicadas en el acto del Juicio Oral, no han venido a corroborar más allá de toda duda razonable la acusación del Ministerio Fiscal, que se articula sobre la base de que el acusado transmitió a la mercantil Inmobiliaria Altos Aires S.L. el 83'33% de la finca número NUM003 , de la que era administrador único, compraventa que fue inscrita en el registro de la propiedad el 24 de febrero de 2010, con la intención de dilatar, dificultar o impedir el cobro de la deuda dimanante de las tasaciones de costas practicadas en el procedimiento civil interpuesto por el propio acusado o la eficacia de un embargo o del procedimiento ejecutivo, por lo que los hechos no son incardinables en el delito por el que se ha formulado acusación.

A dicha conclusión se llega fundamental y básicamente tras la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa.

A los folios 23 y siguientes del expediente constan tanto la sentencia fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, por la que se desestimaba la demanda reivindicatoria presentada por el ahora acusado contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM002 y se estimaba parcialmente la reconvención interpuesta por la citada Comunidad, como la resolución de fecha 3 de febrero de 2009 de la Sección número 25 de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en su integridad el inicial pronunciamiento.

Por lo que respecta al requisito del tipo atinente a la existencia previa del crédito contra el sujeto activo del delito, obra en los folios 182 y siguientes, el testimonio del procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguido bajo el número 700/2010 del citado Juzgado de Primera Instancia, en cuyo seno se dictó auto en fecha 3 de mayo de 2010 despachando ejecución contra Jesús María , Juan , Iván , Sabina y Sara por las cantidad de 12.699,60 euros de principal más 3.500 euros presupuestados para intereses y costas, declarándose embargada la finca registral número NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Madrid, al tomo NUM004 , folio NUM005 , procediendo dichas sumas de las tasaciones de costas dimanantes del procedimiento declarativo presentado por el propio acusado.

De lo anterior necesariamente se infiere que el crédito objeto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales, no sólo es posterior a la escritura de compraventa de fecha 27 de octubre de 2005, por la que Jesús María transmitió a la mercantil Inmobiliaria Altos Aires S.L. el 83'33% de la finca número NUM003 , folio 42 de la causa, sino que en modo alguno puede reputarse previsible que en el curso de un procedimiento civil iniciado por el propio acusado además de desestimarse en su totalidad la acción ejercitada, se estimase parcialmente la demanda reconvencional presentada.

Por lo que respecta a la ocultación del patrimonio que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, obra en el procedimiento al folio 46 y siguientes, que en fecha 12 de julio de 2012 y como resultado de la traba dispuesta en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, resultó embargada a favor de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM002 de Madrid, una 1/6 parte indivisa perteneciente a Sabina y Sara , también demandadas en dicho expediente, por las cantidad de 12.699,60 euros de principal más 3.500 euros presupuestados para intereses y costas, sumas reclamadas que han sido objeto de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia el 16 de febrero de 2018, folio 506 del expediente.

En la escritura de fecha 22 de septiembre de 2011, folio 239, constitución sobre la finca número NUM003 de una carga hipotecaria con el Banco Pastor S.A. para garantizar el saldo de una cuenta de crédito por importe de 900.000 euros de una sociedad llamada Inmobiliaria Arrando SL, se fijaba un precio total para subasta de la finca hipotecada de 1.231.650 euros, por lo que la parte ejecutante obtenía, en la proporción indicada, garantía para el cobro del importe de las tasaciones de costas objeto de ejecución, en relación a un bien susceptible además de comercialización tal y como obra a los folios 454 y siguientes del procedimiento.

Los medios de prueba de naturaleza personal, se circunscribieron a la declaración del propio acusado y a la del Presidente de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, Ceferino y sirvieron para corroborar las conclusiones expuestas.

El testigo, presidente de la Comunidad de Propietarios, entre otras cuestiones puso de manifiesto haber firmado en su nombre el acuerdo con el acusado, donde éste reconoce la propiedad del patio como elemento común, no sin admitir la dificultad jurídica para la ejecución de la sentencia civil, indicando que las costas de los procedimientos civiles ya han sido abonadas sin tener más reclamaciones planteadas, reseñando finalmente que el problema era la propiedad y su inscripción y que las costas no fueron el motivo de la querella, acción que se interpuso como única manera para dar cumplimiento a lo resuelto en los pronunciamientos civiles, El acusado Jesús María manifestó ser administrador de la entidad Inmobiliaria Altos Aires S.L., tratándose de una sociedad patrimonial donde ha agrupado sus bienes. Por otra parte refirió los problemas existentes con la indicada Comunidad de Propietarios, que se remontan a 31 años atrás aunque se han agudizado hace 16 años, conociendo el resultado del procedimiento civil en su día entablado y asumiendo las operaciones descritas en la relación fáctica de la presente resolución, que tenían como única finalidad la de ordenar y agrupar su patrimonio.

Por todo lo expuesto y no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que exige el delito de alzamiento de bienes, único por el que se mantuvo la acusación, procede la libre absolución del acusado

CUARTO.-Que procediendo el dictado de una sentencia absolutoria conforme a lo expuesto queda excluida la responsabilidad civil, pretensión que además fue retirada por la acusación, y las costas procesales deben declararse de oficio, art.240.2 de la LECrim y 123 del Código Penal a sensu contrario.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús María , del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos.

Sres. Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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